La excepción, en sentido general, es toda defensa
procesal que el demandado opone a la pretensión del actor,
negando los hechos en que se funda la demanda, desconociendo el
derecho que de ellos derive, o limitándose a impugnar la
regularización del proceso.
Siendo así, la excepción es el poder
jurídico que tiene el demandado para oponerse a la
acción promovida por el actor contra él. La
excepción es la acción del demandado "reus in
exceptione actor est" (
ULPIANO).
En sentido estricto, la excepción es la defensa
dilatoria, perentoria o mixta mediante la cual el demandado
denuncia la falta de un presupuesto procesal o pide el rechazo de
la pretensión o la extinción de la
acción.
Las excepciones son medios de defensa que utiliza el demandado
para oponerse al progreso de una demanda.
Toda demanda dice
COUTURE, es la forma de ataque; la
excepción es la defensa contra ese ataque por parte del
demandado. Si la acción es el sustituto civilizado de la
venganza, la excepción es el sustituto civilizado de la
defensa.
Las excepciones pueden ser: a) Excepciones Dilatorias; b)
Excepciones Perentorias; y c) Excepciones Mixtas.-
Las Perentorias, que se oponen a la
pretensión del actor, son defensas sobre el derecho, se
oponen como previas o al contestar la demanda (falta de
acción manifiesta, pago, conciliación,
desistimiento de la acción y prescripción, y las
defensas temporarias consagradas en las leyes, como es el periodo
de llanto y luto); y
Las Mixtas, que se oponen como previas y se
deciden como tales, buscan el reconocimiento de una
situación jurídica que hace innecesario entrar a
analizar el fondo (cosa juzgada, transacción).
La falta de Personería o Personalidad constituye un
presupuesto de validez del proceso (legitimatio ad
processum).
Se produce por dos motivos:
-
a) La ausencia de capacidad civil de la parte para
estar en juicio (falta de personalidad). Si las partes
carecen de capacidad procesal no habrá relación
procesal válida y la sentencia que se dicte
carecerá de eficacia. Así, cuando cualquiera de
las partes carezcan de la aptitud necesaria para actuar en el
proceso personalmente (MENOR DE EDAD, INSANO, FALLIDO,
ETC).
-
b) La falta, defecto o insuficiencia de la
representación legal o convencional (falta de
personería). Los representantes, sean necesarios o
convencionales, deben acompañar con el primer escrito
los documentos que acrediten el carácter que invisten,
salvo que se indique donde se encuentran
individualizándolos suficientemente.
CASO PRACTICO: En la excepción de falta de
personería el excepcionante plantea la misma en virtud a
que le excepcionado carece de personería procesal para
estar en juicio, en razón al defecto del poder presentado
ante el Juzgado, en razón que el poder presentado solo
faculta a representar al demandante de manera especifica y
excluyente en casos de carácter penal y para la defensa
del mismo, no así en casos civiles, pero lo que el mismo
no le habilita a ejercer su representación en la instancia
civil.
La calidad para obrar (legitimatio ad causam) es la
condición jurídica en que se halla una persona con
relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en
razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica
su pretensión La falta de dicha calidad denuncia mediante
la excepción de falta de acción (SINE ACTIONE
AGIT).
Si la falta de acción es manifiesta, indudable y
patente, así se declarará; y firme que fuese la
resolución, la litis habrá concluido
definitivamente, sin llegarse a la etapa de contestación
de la demanda.
Por el contrario si resulta manifiesto que se tiene
acción, se rechazará la excepción y no se
podrá volver a deducirla en la contestación de la
demanda, porque a su respecto existirá cosa juzgada.
CASO PRACTICO: en la excepción de falta de
acción el excepcionante plantea la misma en virtud a que
el accionante carece de legitimación activa para reclamar
en juicio, en virtud a que no es propietario del bien
siniestrado, en razón de que la vivienda sobre la cual
recaen los hechos es de propiedad del hermano del Accionante Juan
Esteche y no de quien viene a plantear la acción de
indemnización, esto es Luis Esteche, máxime cuando
todos los gastos los realizo Juan Esteche, no siendo
legitimación suficiente el hecho de vivir el accionante en
la casa siniestrada.
Se configura la excepción de defecto legal (obscuro
libelo) cuando el escrito en que se promueve la demanda adolece
de obscuridad, omisión o imperfección, por no
ajustarse a las formas establecidas en la Ley.
El demandado tiene el derecho de conocer con exactitud
quién lo demanda, qué se le demanda y porqué
se lo demanda. De no ser así, se vería
imposibilitado de ejercer debidamente su defensa porque no
podría reconocer o negar los hechos y el derecho invocados
por el actor en su demanda.
Da acuerdo con la jurisprudencia procede la excepción
de defecto legal cuando: en el escrito de demanda no aparecen
debidamente individualizados los nombres del actor o demandado,
se demanda a dos personas distintas utilizando el y/o, no se
denuncia el domicilio real del actor, no se indica la cosa
reclamada o no se precisa o estima el monto reclamado.
CASO PRACTICO: en la excepción de defecto legal,
el excepcionante plantea la misma en virtud a que el accionante
ha omitido en le presente juicio de usucapión determinar
de manera precisa el inmueble sobre el cual recaer la
prescripción adquisitiva, cuando el objeto principal del
juicio consiste en adquirir la propiedad inmobiliaria por el paso
del tiempo, no puede pretenderse que la misma verse sobre una
propiedad raíz que no haya sido debida, precisa y
suficientemente individualizada. No reúne el requisito
exigido el establecer que la propiedad "20 hectáreas,
ubicada en la zona denominada Naranjal, lindante con el arroyo
Ytumi", por tanto hasta que no se subsane este defecto legal la
demanda no puede prosperar.
La prescripción liberatoria es el modo de extinguirse
los derechos y obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de
los mismos durante el plazo señalado en la ley. Así
lo establece el Código Civil, que dice: "Todo aquel que
estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de
él, podrá eximirse de su obligación fundado
en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones del
éste Código. No estarán sometidos a
prescripción extintiva los derechos derivados de las
relaciones de familia" (artículo 633 C.C.).
La excepción de prescripción puede referirse a
una cuestión de puro derecho, Vg. cuando se controvierte
exclusivamente sobre el cómputo del plazo para que se
opere la prescripción, en cuyo caso se opondrá como
"previa". También puede relacionarse con los hechos y debe
abrirse a prueba cuando, por ejemplo se cuestiona la existencia y
efectos de un acto interruptivo de la prescripción, en
cuyo caso se opondrá al contestar la demanda.
CASO PRACTICO: en la excepción de
prescripción, el excepcionante plantea la misma en virtud
a que le accionante ha planteado la demanda dos años y
tres mese después de haber ocurrido los hechos que dieron
pie a la presente demanda de daños y perjuicios en
accidente de transito, así aparece del parte policial que
dice que los hecho ocurrieron el 1 de enero del 2005 y se plantea
la demanda el 1 de enero de 2007, sosteniéndose que la
prescripción establecida en el Código Civil es
claramente presente es esta caso, por tanto, procede el
archivamiento de la demanda y la imposición de costas al
accionante.
La excepción de transacción puede referirse de
esta forma cuando el demandado se opone al progreso de la demanda
por haber con anterioridad transigido con el accionante sobre el
objeto de la demanda.
Constituye otro modo de terminación de los procesos,
cuya eficacia equivale a la cosa juzgada. Siendo así
será procedente cuando concurra en ello las tres
identidades de la acción: sujeto, objeto y causa, en el
proceso concluido y en el proceso actual. podrán oponerse
como previa, cuando pudiere resolverse como de puro derecho, en
caso contrario, es decir, si existen hechos que probar se
opondrán al contestar la demanda.
CASO PRACTICO: en la excepción de
transacción, el excepcionante plantea la misma en virtud a
que tanto el accionante como el demandante, han firmado con
posterioridad a la presentación de la demanda, un acuerdo
de transacción por el cual las partes aceptaban y
renunciaban recíprocamente a sus derechos y obligaciones
dudosas y exigidas en el presente juicio, conforme consta en el
contrato firmado por ante la escribanía Estigarribia, que
se arrima con el escrito de excepción quedando claramente
establecido que no quedaba cuestión alguna pendiente de
dirimir, solicitando que el acuerdo bilateral sea
documentación suficiente para el finiquito del presente
juicio.
La cosa juzgada es una cualidad de la sentencia firme por la
cual es inmutable e inimpugnable en cuanto a las cuestiones que
decide.
Para que la excepción sea procedente es necesario que
la pretensión (acción) actual y la
pretensión (acción juzgada sean idénticas
por concurrir las tres identidades: sujeto, objeto y causa).
CASO PRÁCTICO: en la excepción de cosa
juzgada el excepcionante plantea la misma en virtud a que el
accionante ya ha perdido el litigio bajo otra caratula en el
juzgado del 1er. Turno en lo Civil y Comercial. Secretaria 08, en
los autos caratulados "María Paz Pérez C/ Luis Acha
S/ Cobro de Guaraníes", quedando establecido en el citado
expediente que NO se debía bajo ningún concepto
suma alguna a la demandante, siendo que los documentos arrimados
al citado expediente han sido debidamente cancelados, conforme lo
expone el A.I. Nº 879 de fecha 4 de julio de 2007,
expidiéndose sobre la excepción de pago
documentado. No corresponde que prospere este juicio por
enriquecimiento sin causa planteado por la actora, siendo que no
existe documentación que sirva de "ligamen" a la misma con
la demandada, conforme fuera establecido por la resolución
citada, siendo ya esto "Cosa Juzgada"
Consiste en la radicación. En el Derecho Procesal
significa propiedad de bienes raíces, seguridad o cautela
que debe prestar el actor que no tiene domicilio ni bienes
registrados, casa de comercio o establecimiento industrial de
valor suficiente en la República, para cubrir el pago de
las costas a que pueda ser eventualmente condenado en el
proceso.
CASO PRACTICO: el excepcionante sostiene que procede la
excepción de arraigo contra el demandante, quien a mas de
ser de nacionalidad holandesa, no reside en la país ni
cuenta con bienes suficientes para responder por las
responsabilidades inherentes al ejercicio de la acción
judicial. Como prueba arrimada al juzgado una actuación
del demandante donde consta su dirección en la cuidad
fronteriza de Foz de Iguazú, Brasil, así como el
informe del registro general de la propiedad donde consta que no
existe bienes registrados a nombre del demandante. Sostiene
asimismo que es insuficiente una caución juratoria cuando
los bienes embargados en el presente juicio superan ampliamente
los 500 millones de guaraníes, siendo ya de pro si el
gravamen sobreviniente extremo. Solicita que se curso favorable a
la excepción de arraigo o en su caso que deposite
caución suficiente para hacerse responsable de las
consecuencias derivadas del pedido de la media cautelar y del
juicio iniciado.