Resumen de derechos Reales.
— UNIDAD
I: Derechos reales en el C.C.P
ART Art.1953.- Todo derecho
real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de última
voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los
que este Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de
derechos personales, si como tales pudiesen valer.
— Son derechos reales: sobre la cosa
propia: el dominio y el condominio sobre la cosa ajena:, el usufructo, el uso y
la habitación, las servidumbres prediales, de garantía: la prenda y la
hipoteca.
— Derechos reales y derechos personales diferencias: Solo pueden ser creados por ley,
relación entre una persona y una cosa, ejerce posesión sobre la cosa, garantía
que permite poseer la cosa, hacer uso de la misma, derechos personales son
vínculos jurídicos entre dos o más personas, existe un acreedor y un deudor,
exigen cumplimiento del contrato, dentro de los límites fijados por la ley, son
considerados actos jurídicos.
— Garantías Art.1954.- La ley
garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer
de sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las obligaciones
establecidas en este Código, conforme con la función social y económica
atribuida por la
Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene
facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del
poder de quien los posea injustamente. El propietario tiene facultad de ejecutar
respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente
susceptible; arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es
inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su propiedad y
abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona
— COSAS: Art.1872.- Se llaman
cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor.
— DIVISIÑON DE LAS COSAS SEGÑUN SU NATURALEZA:
cosas muebles y cosas inmuebles.
— DIFERENCIAS
ENTRE COSAS Y BIENES: Cosas son los objetos corporales susceptibles de adquirir valor. Los bienes comprenden los objetos corporales /cosas/ y
los incorporales (vida, valor, honor, libertad) relación de género y especie,
el género es el bien y la especie la cosa.
— BIENES: igualmente las cosas, se llaman
bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que
lo gravan, constituye su patrimonio.
— Bienes
inmuebles por naturaleza: Art.1874.- Son inmuebles por naturaleza,
las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las
partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que
está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra
bajo el suelo sin el hecho del hombre
— Bienes
inmuebles por accesión: Art.1875.-
Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga
el carácter de permanencia.
—
—Art.1876.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran
puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y
explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente.
—
—Art.1877.- Son inmuebles por su carácter representativo los
instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre
bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.
—
—Art.1878.- Son cosas muebles las que pueden transportarse de
un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una
fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
—
—Art.1879.- Son también muebles todas las partes sólidas o
fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra o metales; las
construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter
provisional, los tesoros, monedas y otros objetos que se hallen bajo el suelo;
los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén
empleados; las que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los
propietarios hubieren de construirlos inmediatamente con los mismos materiales
y todos los instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de
derechos personales o de crédito.
— Art.1883.- En los
muebles de una casa, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles,
las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las
medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna
clase de ropa de uso, los granos, mercaderías ni, en general, otras cosas que
forman el ajuar de una casa.
—
—Art.1884.- Son cosas fungibles aquellas en que una cosa
equivale a otra de la misma especie, y que pueden sustituirse unas por otras de
la misma calidad y en igual cantidad.
—
—Art.1885.- Son cosas consumibles, aquéllas cuya existencia
termina con el primer uso, y las que terminan para quien deja de poseerlas, por
no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan
de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sea susceptibles de
consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
—
—Art.1886.- Son cosas divisibles aquéllas que sin ser
destruidas enteramente, pueden ser divididas en porciones reales, cada una de
las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a
las cosa misma.
—
—Art.1887.- Son cosas principales las que pueden existir por
sí mismas.
—
—Art.1888.- Son cosas accesorias aquéllas cuya existencia y
naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual
están adheridas.
—
—Art.1889.- Los frutos naturales y los productos de una cosa,
forman un todo con ella.
—
—Art.1890.- Son cosas accesorias como frutos civiles, las que
provienen del uso o goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las
que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles
los salarios u honorarios del trabajo material o intelectual.
—
—Art.1891.- Las cosas que natural o artificialmente están
adheridas al suelo, son cosas accesorias de él
— UNIDAD
II: Los bienes en relación a las personas a quien
pertenecen: 1- Los bienes del Estado
— 2- Los bienes de las Municipalidades
— 3- Los bienes de la Iglesia Católica y de
las comunidades religiosas No Católicas
— 4- Los bienes de los Particulares
— Art.1896.-
Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuesen expresamente
prohibida, o no dependiese de una autorización pública.
—
—Art.1897.- Las cosas están fuera del comercio por su
inajenabilidad absoluta o relativa.
—
—Son
absolutamente inajenables:
—a) las cosas cuya venta o enajenación fuere
expresamente prohibida por la ley; y
—b) las cosas cuya enajenación se hubiere
prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto
este Código permita tales prohibiciones.
—
—Son
relativamente inajenables las que necesitan una autorización previa para su
enajenación.
—
Art.1898.- Son bienes del dominio público del Estado:
a) las
bahías, puertos y ancladeros;
b) los ríos y
todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces;
c) las playas
de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas
bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias;
d) los lagos
navegables y sus alveos; y
e) los
caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad
común de los habitantes.
Los bienes del dominio público del Estado, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Art.1899.- Las personas particulares tienen el uso y goce de
los bienes públicos del Estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de
este Código y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo.
Art.1900.- Son bienes del dominio privado del Estado:
a) las islas
que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a
particulares;
b) los
terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan
de dueño;
c) los
minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con
excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y
aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación especial de minas;
d) los bienes
vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin
herederos, según las disposiciones de este Código; y
e) los bienes
del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al servicio
público.
Art.1901.- Son susceptibles de apropiación privada:
a) los peces
de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la
legislación especial;
b) los
enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los
reclame inmediatamente;
c) las
plantas que vegetan en las playas de los ríos o lagos navegables, así como las
piedras, conchas u otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre que ellas
no presenten signos de un dominio anterior, observándose los reglamentos
pertinentes; y
d) los
tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentren,
sepultados o escondidos, sin que haya indicios de su dueño, conforme a las
disposiciones de este Código.
Art.1902.- La propiedad de los lagos y lagunas que no sean
navegables, pertenece a los propietarios ribereños.
Art.1903.- Los bienes municipales son públicos o privados.
Bienes públicos municipales, son los que cada
municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados
municipales, son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce
dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el
modo y la forma establecidos por la Ley Orgánica Municipal.
Art.1904.- Los inmuebles del dominio privado del Estado y de
propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por
prescripción.
Art.1905.- Pertenecen a la Iglesia Católica
y sus respectivas parroquias: los templos, lugares píos o religiosos, cosas
sagradas y bienes temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del
culto. Su enajenación está sujeta a las leyes especiales sobre la materia.
Los templos y bienes de las comunidades religiosas
no católicas, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser
enajenados en conformidad a sus estatutos.
Bienes particulares, Art.1906.- Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a las
Municipalidades, son bienes
particulares, sin distinción de personas físicas o jurídicas de derecho
privado que tengan dominio sobre ellos.
Art.1907.- Los puentes, caminos y cualesquiera otras
construcciones hechas a expensas de los particulares en terrenos que les
pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños
permitan su uso o goce a todos.
Art.1908.- Las vertientes que nace y mueren dentro de una
misma heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la heredad.
.
— PATRIMONIO:
— ART. 1901La apropiación es un
modo de adquirir el dominio, consistente en la aprehensión de cosas muebles sin
dueños o abandonadas por sus dueños.
— Diferencias ente posesión y tenencia: Posesión, Art.1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder
físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo
confiera.
— Tenencia: Es la posesión y ocupación actual y corporal de una
cosa. La cosa ocupada ha de ser propiedad de otra persona y estar reconocida por
el tenedor, esa propiedad ajena.
— Diferencias
entre posesión y dominio: Cuando dos
personas pretenden lo mismo surge la diferencia, la propiedad «dominio»
confiere un poder de derecho sobre la cosa, sin embargo la posesión confiere un
poder de hecho sobre la cosa.
— Posesión, tenencia y dominio: Posesión: Es
cuando existe «animus domini», es decir intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho
de propiedad, implica voluntad de hacer, usar y gozar la cosa sometida al poder
del que la detiene.
— Tenencia:
Consiste en la detención material de una cosa, pero reconociendo en otro la
propiedad de ella.
— Dominio:
Derecho
Real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad o a la acción de una persona. Plenitud de los
atributos que las leyes reconocen a los propietarios de una cosa para disponer
de ella.
— Teoría de Savigny Teoría Subjetiva de Savigny: La posesión supone
la existencia de dos elementos esenciales; Corpus + Animus. Elementos de la
posesión: Corpus: es el
elemento físico de la posesión sin el cual esta no se concibe. Animus;
Propósito o intención
que mueve a la persona a realizar
el acto de que se trate.
— Teoría objetiva de Ihering: La
teoría de la posesión consiste en el ejercicio de un poder de hecho sobre las
cosas, conforme a su destino natural .Poseedor es toda persona que se comporta
con la cosa como lo haría el propietario, teniendo en cuenta su destino
económico. Niega que el corpus esté caracterizado por la posibilidad material
de disponer de la cosa, porque no siempre el poseedor tiene la posibilidad
física de disponer. Ihering rescinde del «animus», la posesión basta de por sí,
esto es que cada vez que alguien tenga una cosa en su poder, corresponde
ampararla.
— Teoría acogida por el C.C.P actual: En
el código derogado fue acogida la teoría
subjetiva de Savigny (corpus + animus) En el Código actual los elementos varían
según cual sea la especie considerada.
— UNIDAD III: DERECHOS
REALES: son aquellos que crean una relación directa e inmediata
entre una persona y una cosa, desde que mediante ellos, una cosa se encuentra
sometida, total o parcialmente, a la voluntad y a la acción de una persona.
— NÚMERO CERRADO DE LOS DERECHOS REALES: El derecho
real es una Institución exclusiva de la ley, pues de todo derecho real solo
puede ser creado por la ley, como lo manifiesta el art. 1953 CC. El derecho
tiene un principio llamado numerus clausus o numero cerrado, no se puede crear más
derechos reales que los creado por ley, por tanto son de orden público Persona
---cosa
— Derechos
personales: Es la facultad que se tiene de
exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación. Es el vínculo
jurídico que une a dos personas o grupo de personas en virtud del cual el
deudor debe satisfacer al acreedor. Varias personas
— Enumeración de los derechos reales: Sobre las
cosas propias: *dominio y *condominio Sobre las cosas ajenas:
*servidumbres prediales, *usufructo, *uso y habitación De garantías:
*prenda e *hipoteca
— UNIDAD IV: Adquisición de la posesión: Pueden ser
originarios o derivados.
Art.
1924: “Puede adquirirse la posesión
por actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en
originarios y derivados” ORIGINARIOS: Se llaman originarias o
unilaterales porque no existe posesión anterior alguna que se una a la
siguiente. Son modos originarios la aprehensión y la ocupación. DERIVADOS: Son aquellos en los cuales la validez del
acto y la extensión del derecho adquirido dependen de un acto de
disposición por el anterior poseedor.
Se adquiere la posesión en forma derivada por la tradición
·
Formas de
adquisición de la posesión: Por aprehensión, por tradición.
Por
aprehensión : Art. 1926 (se refiere a las cosas muebles art. 2029. C.C. cuya posesión se adquiere
aunque el dominio no pueda adquirirse por ser la cosa robada o perdida.)
·
Se
requieren Tres condiciones:
·
A) la aprehensión de la cosa
·
B) Que la cosa carezca de dueño
·
C) Sea aquellas cuyo dominio se adquiera por la
ocupación.
·
POR LA
TRADICIÓN: ART. 1927 (entrega como forma de adquirir la posesión)
·
ACTOS
POSESORIOS: ART. 1933 C.C. (descripción enunciativa)
·
- Su
cultivo
·
- Mensura
·
- Deslinde
·
- La
Percepción de frutos
·
- Las
construcciones y reparaciones
·
- En General su ocupación de cualquier modo que se
efectué
·
TRADITIO BREVI
MANU: 1.939 Ej.: Así, cuando un
inquilino adquiere la casa que alquila y sigue teniéndola en su poder en carácter de propietario, o
·
Cuando un propietario vende a un tercero la casa
alquilada a otro, y éste último sigue poseyéndola para ese tercero.
·
UNIDAD V –
DIVISIÓN DE LA POSESIÓN: Clases de posesión: mediata e inmediata(1911),
originaria y derivada, de buena fe y de mala fe.
Art.1911.-
El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario
o por otro título análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a poseer
temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona de
quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el
segundo mediato. Quien posee a título de propietario, tiene la posesión
originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da
origen.
Art.1912.-
La posesión mediata puede ser transferida a un tercero, por medio de la cesión
del derecho a la restitución de la cosa.
·
Art.1922.-
En la percepción de frutos, la buena fe debe existir en cada acto. La buena o
mala fe del sucesor del poseedor, sea universal o particular, será juzgada con
relación a él y no por la de su antecesor.
·
Adquisición de la posesión: Art.1924.- Puede adquirirse la posesión por actos entre vivos y por
causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y derivados.
·
Vicios
de la posesión de cosas muebles: Hurto, estelionato, abuso de
confianza. *HURTO: el que con la intención de apropiarse de la cosa ajena la
sustrajera de la posesión de otro y es castigado por el CP. *ESTELIONATO:
consiste en vender como cosas libres, aquellas que fueren litigiosas o
estuvieren gravadas o embargadas, e igualmente en vender como suyas cosas
ajenas. *ABUSO DE CONFIANZA: incumplimiento de la obligación contraída
por la persona que recibe una cosa con cargo de restituirla a su dueño en un
plazo dado.
·
UNIDAD
VII: Elementos de la posesión: La adquisición de la posesión requiere la concurrencia de dos elementos:
el corpus y el animus domini.. Si alguno de ellos falta, no hay posesión, cuando
se trata de conservar la posesión que ya ha sido adquirida; no es necesario
que ambos elementos estén reunidos,
·
Pérdida,
conservación de la posesión: La
posesión que conserva no se pierde y la posesión que no se conserva se pierde;
el art. 1936 expresa: “Se juzga que la posesión continúa, mientras no ocurra un
hecho que cause su pérdida esta se sucederá.
·
Posesión
en el C.C.P actual: Esto responde al sistema adoptado por nuestro Código
Civil que como se vió responde a la Teoría sobre la posesión de Ihering, para
quien la posesión se resuelve en base a pautas diferentes, a las que propugnara
Savigny, para quien la posesión exige el concurso de dos elementos, que son el
corpus y el animus, y la posesión se conservaría mientras estos dos elementos
se mantuvieran reunidos, perdiéndose la posesión cuando cualquiera de esos elementos
desaparece y con mayor razón de ambos.
·
Presunción
De la conservación de la posesión: La presunción sobre la conservación de la posesión lo establece el art.
1921 que expresa: “Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión
conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí
mismo, ni por el transcurso del tiempo.
·
Pérdida
de la posesión: la posesión que se extingue se reemplaza por otra que
nace, lo que no significa que no haya situaciones en las cuales una persona pueda
perder la posesión sin que otra adquiera. Las formas de perder la posesión
están contenida en la normativa del art. 1.936 que expresa: “Se juzga que la
posesión sobre la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su
pérdida. Esta se producirá.
·
a)
cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio;
Tal es el caso que cuando la cosa, pudiendo pertenecer a alguien, no es susceptible de libre enajenación, porque la cosa pierde el carácter de comercialidad, como causa determinante de la pérdida de la posesión, cuando es puesta fuera del comercio, por declarársela en comiso, es objeto de expropiación por causa de utilidad pública o interés social, o a consecuencia de cualquier acto de autoridad en cuya virtud la cosa queda fuera de las posibilidades de libre enajenación.
b) por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupción ocasionada por impedimento transitorio, no produce efecto;
Con relación al abandono la doctrina exige ciertas condiciones como ser:
- Titularidad de la posesión: sólo el poseedor verdadero puede renunciar a su posesión
Tal es el caso que cuando la cosa, pudiendo pertenecer a alguien, no es susceptible de libre enajenación, porque la cosa pierde el carácter de comercialidad, como causa determinante de la pérdida de la posesión, cuando es puesta fuera del comercio, por declarársela en comiso, es objeto de expropiación por causa de utilidad pública o interés social, o a consecuencia de cualquier acto de autoridad en cuya virtud la cosa queda fuera de las posibilidades de libre enajenación.
b) por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupción ocasionada por impedimento transitorio, no produce efecto;
Con relación al abandono la doctrina exige ciertas condiciones como ser:
- Titularidad de la posesión: sólo el poseedor verdadero puede renunciar a su posesión
·
c) “Por perdida o extravío, sin posibilidad de
encontrarla. No se perderá mientras se conserve en el lugar en que fue colocada
por el poseedor o sus descendientes aunque no se recuerde dónde se las dejó,
sea en la casa o heredad propia o ajena”;
d) Por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el dominio”. La especificación es un modo de adquirir el dominio mediante la transformación de una materia prima ajena en una especie nueva, según el art. 2047, el problema que plantea consiste en determinar quien es el propietario de la especie nueva, que la misma norma resuelve en el sentido de que la especificación atribuye la propiedad de la especie al que, con su trabajo, transforma la materia prima de otro en especie nueva, sin importar que lo haga de buena o mala fe.
d) Por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el dominio”. La especificación es un modo de adquirir el dominio mediante la transformación de una materia prima ajena en una especie nueva, según el art. 2047, el problema que plantea consiste en determinar quien es el propietario de la especie nueva, que la misma norma resuelve en el sentido de que la especificación atribuye la propiedad de la especie al que, con su trabajo, transforma la materia prima de otro en especie nueva, sin importar que lo haga de buena o mala fe.
·
e) por desposesión, sea del poseedor mediato o del
inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión,
o sin turbar la del usurpador.
La desposesión se opera aquí por negligencia del poseedor
La desposesión se opera aquí por negligencia del poseedor
·
PÉRDIDA
CORPORE: En la perdida “corpus” la posesión se pierde por
falta del corpus en todos los casos en que el poseedor se halla en la
imposibilidad de disponer físicamente de la cosa, en tanto esta imposibilidad
sea definitiva, y no transitoria, de modo que su intención no resulta
suficiente para conservar la posesión
·
PERDIDA
CORPORE CASOS: a) Extinción de la cosa: el objeto de la posesión lo
constituye las cosas de existencia actual y que están en el comercio,
consecuentemente si la cosa se extingue, se pierde también la posesión por
falta de objeto
·
b) Imposibilidad de ejercer actos posesorios: tal
serían los casos de los animales salvajes que huyen o de domesticados que
recuperan su antigua libertad, en tanto el poseedor no los fuese persiguiendo.
c) Intervensión unilateral del título: Se pierde la posesión cuando el poseedor inmediato o derivado que conserva la posesión para el poseedor mediato u originario, decide convertirse el mismo en poseedor y esa intención se manifiesta por actos exteriores que producen efecto
c) Intervensión unilateral del título: Se pierde la posesión cuando el poseedor inmediato o derivado que conserva la posesión para el poseedor mediato u originario, decide convertirse el mismo en poseedor y esa intención se manifiesta por actos exteriores que producen efecto
·
d) Desposesión violenta: Se contempla la posesión
violenta en la que el adquirente es reputado poseedor de mala fe y viciosa
·
PÉRDIDA
DEL ANIMUS: La posesión se pierde por falta de animus domini en
aquellos casos en que cesa porque lo que desaparece es la voluntad o intención
de poseer por parte del poseedor, aún cuando subsista la relación material con
la cosa.
·
CASOS
DE PÉRDIDA ANIMUS: .
Usurpación o desposesión clandestina: esto ocurre cuando una persona se apodera
de una cosa en ausencia del poseedor, sin emplear actos de violencia para ello,
y entra a poseer la cosa poseída por el anterior propietario.
·
Constituto posesorio, traditio brevi manu y abandono.
En estos casos, el poseedor deja de serlo sin realizar actos materiales de entrega, e incluso en algunos de ellos se sigue conservando el corpus, no obstante la posesión se pierde. Es claro que se extingue por faltar el animus domini en la persona que hasta la realización del acto jurídico respectivo ostentaba la calidad de poseedor.
En estos casos, el poseedor deja de serlo sin realizar actos materiales de entrega, e incluso en algunos de ellos se sigue conservando el corpus, no obstante la posesión se pierde. Es claro que se extingue por faltar el animus domini en la persona que hasta la realización del acto jurídico respectivo ostentaba la calidad de poseedor.
·
UNIDAD VIII SUJETO Y OBJETO DE LA
POSESIÓN: Sujeto de la
posesión: es la persona que obtiene la potestad o señorío de
hecho sobre la cosa. Como estable el Código: “..el que obtiene el poder físico inherente al propietario”.
El sujeto de la posesión puede ser tanto la persona física como jurídica, que tiene aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.
El sujeto de la posesión puede ser tanto la persona física como jurídica, que tiene aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.
·
CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN POR
SI MISMA: Las
personas físicas o de existencia visible tienen capacidad reconocida por la ley
para adquirir la posesión desde que tiene cumplidos catorce (14) años de edad,
según lo establece el art. 1925: “Pueden adquirir por aprehensión la posesión
originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona
capaz de discernimiento”.
·
Capacidad para adquirir la posesión por
medios de representantes: El Código Civil, no contienen una
norma expresa referente a la adquisición de la posesión por intermediarios, sin embargo surge de la naturaleza
de los actos jurídicos que los mismos pueden ser realizados por un
representante o mandatario con poder especial, tal lo establece el art. 884
·
Posesión adquirida por incapaces: La posesión puede
ser adquirida también por los incapaces, por medio de sus representantes
legales, el art. 1925 establece: “Pueden adquirir la posesión los mayores de
14 años, como también toda persona capaz de discernimiento.
·
COSAS
SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN: cosas susceptibles de posesión están establecidas en
el art. 1917: “Todas las cosas que están en el comercio, son susceptibles de
posesión. No lo serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones
especiales de éste Código”.
·
COSAS
QUE NO ESTAN EN EL COMERCIO: Las cosas que no están en el comercio, como ser: los
bienes del dominio público del Estado o las municipalidades, la cosa afectada a
la institución del bien de familia Art. 2076: El inmueble registrado como bien
de familia no podrá ser enajenado...
·
COSAS
SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN:
Para que una cosa sea susceptible de posesión debe tratarse de una Cosa
determinada: es decir, debe tratarse de una cosa mueble o inmueble. No
es posible poseer una cosa indeterminada o genérica, debe ser si, material y
específica,
·
BIENES
DE HECHO Y DE DERECHO: Son de hecho aquellas que establece la
voluntad del propietario, como sería una biblioteca formada por una colección
de libros, o el mobiliario de una casa; y
de derecho las que establece la ley así el patrimonio y la sucesión de
una persona son universalidades de derecho que no pueden se divididas sino en
cuotas alícuotas, pero no en partes determinadas por si mismas.
·
COSAS INDIVISIBLES: La
cosa indivisible es aquella que no se puede dividir en varias partes, sin
destruirse, y ello impide la posibilidad de ejercer sobre ella la posesión
exclusiva, admitiéndose la posesión indivisa. El art. 1915 establece: “Si
dos o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer
sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros
poseedores.
·
LA CO POSESIÓN: art. 1915 que
establece: “Si dos o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá
cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los
otros poseedores”,
·
Cuasiposesión: En la doctrina
clásica romanista se distinguía las cosas corporales e incorporales. Sobre las
corporales se ejercía el derecho real de dominio y el que se comportaba como
dueño de la cosa era llamado “poseedor”; mientras que sobre las incorporales,
el que se comportaba como titular del derecho real que no fuera dominio, era
llamado “cuasiposeedor”.
·
UNIDAD IX: Efectos
de la posesión, Los efectos de la posesión ha generado polémicas
doctrinarias. Para Savigny la posesión no produce sino dos efectos: 1) La
posibilidad de protección mediante interdictos posesorios, y, 2) La posibilidad
de adquisición del dominio por medio de la usucapión.
·
Adquisición de las cosas muebles: La normativa del
art. 2058 establece: “Se adquiere la propiedad de las cosas muebles por su
posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas..
·
COSA CONSIDERADA ROBADA: El art. 2059
establece: “Serán consideradas cosas robadas, las sustraídas violentamente o
clandestinamente, pero no aquellas que salieron del poder de su propietario por
abuso de confianza, violación de depósito u otro acto de engaño o estafa”
·
No hay comentarios:
Publicar un comentario