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sábado, 24 de octubre de 2015

Demanda por incumplimiento de contrato - Derecho - Escritos de Derecho paraguayo


OBJETO: PROMOVER ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.------------------------------------------------



SEÑOR JUEZ:


XXXXXXXXXXXXXXX, Abogada de la matricula Nº 00000, en nombre y representación de la Sra. xxxxxxxxxxx, según testimonio de poder cuya copia acompaño con esta representación, constituyendo domicilio procesal en la casa de las calles wwwwwwww y ssssssss Nº 000 y denunciando como domicilio real la casa ubicada en la calle wwwwww de y wwwwwww de la Ciudad de Asunción, a V.S. respetuosamente digo:---------------------------------------------


I-OBJETO:

Cumpliendo expresas instrucciones de mi poder dante, acudo ante usted, por medio del presente escrito a PROMOVER ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO contra el Sr. yyyyyyycon CIC Nº ...................... domiciliado en la casa ubicada en la calle ............................................. Nº .............., en caracter de representante de la firma comercial  wwwwwwwde esta capital, en base a los argumentos de hechos y derechos que paso a exponer:-----------------------------------------------------


II- RELACIÓN DE HECHOS:

La Sra xxxxxxxxxxxx adquirió del demandado, 10 computadoras notebook de la marca SAMSUNG (demas caracteristicas se hallan descriptas en la boleta de pedido respectiva), en fecha 30 de julio del año en curso por la suma de Gs. 40.000.000 ( guaraníes cuarenta millones).------------

Las características de los equipos informáticos adquiridos fueron establecidas por nuestra Ingeniera en Informática la Sra. ooooooo, quien verificó dichas funcionalidades en los mismos, dando ella su visto bueno para aprobar la compra efectuada.------------------------------------------------------------

Dicha compra se efectuó en la CASA JjjjjjjjjjjI a la cual representa el Sr. wwwwwww ubicada en la Calle .......................... c/ ........................ N° 000, de la Ciudad de Asunción.------------------------------------------------------------

La compra se efectuó con pago al contado según consta en el recibo de pago emitido por el Sr. wwwwwww a nombre de mi representada, con la obligación de hacer la entrega correspondiente de las 10 notebook, luego de haber transcurrido el plazo de 24 hs de la compra efectuada.--------

Transcurrido dicho plazo, la entrega nunca fue realizada, por lo cual mi representada envió un telegrama colacionado intimando de esta forma a la entrega de dichas notebook en fecha 10 de agosto del año en curso, no obteniendo respuesta alguna por parte del hoy demandado.----------------------------

No habiendo cumplido hasta el día de la fecha la entrega acordada entre las partes en la fecha y lugar acordados (han pasado más de 4 meses), y ya efectuada la contra prestación, es decir el pago en efectivo por mi parte, es que promuevo la presente acción con el fin de recibir lo acordado, dichos productos se encuentran ampliamente detallados en la boleta de pedidos cuya copia adjunto a la presente.--------------------

III- DERECHO:

Fundo la presente acción en el Art. 760 del Código Civil y demás normas concordantes.--------------------------------------

IV- PRUEBAS:

A) INSTRUMENTALES:

1).- Recibo de Dinero del pago realizado por mi mandante a favor de la empresa Jjjjjjjjjjjjj   en concepto de pago en efectivo por la adquisición de 10 Notebook de la marca SAMSUNG.----------------------------------------------------------

2).- Copia Autenticada de la Boleta de Pedido en la cual consta la descripción de las características particulares de las NoteBook adquiridas por mi poderdante del hoy demandado.---------------------------------------------------------

3).- Copia Autenticada del Telegrama Colacionado remitido por mi parte al hoy demandado por medio de la empresa COPACO S.A. de fecha .............. de .................... de 2015t.------------------------------------------------------------------

B) TESTIFICALES

1).- Sra. ooooo, de nacionalidad paraguaya, de estado civil soltera, con CIC Nº 0.000.000,  domiciliada en la casa ubicada en la calle ................................................, c/ .................... Nº 000, de la ciudad de Lambaré.--------------------------------

V- PETITORIO:

a) TENERME por presentada en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado.------------------

b) TENER por deducida la presente acción de cumplimiento de Contrato que promueve el Sra. XXXXXX contra el Sr. RAXXXXX citándolo y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo de ley.----------------------------------

c) ORDENAR la agregación y posterior desglose de los documentos presentados, previa autenticación de las copias por el Actuario.-----------------------------------------------------

d) OFICIAR a la Escribana ............................................. a los efectos de que remita copia autenticada de los recibos de compra-venta celebrada entre las partes.------------------------

e) OPORTUNAMENTE, previo trámite de rigor, V.S. se servirá HACER LUGAR a la presente acción y ORDENAR la entrega inmediata al demandado de los artículos adquiridos a favor de mi representada.----------------------------------------

F) PROTESTO, costas.-------------------------------------------


PROVEER DE CONFORMIDAD
Y SERÁ JUSTICIA.-



_______________________
          Abogada
Matrícula C.S.J N°

MODELO DE ESCRTITO DE RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO


OBJETO: PROMOVER DEMANDA SOBRE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.-


SEÑOR/A JUEZ/A


<DEMANDANTE> con C.I.Nº <>, en representación de su menor hija <MENOR>, por derecho propio y bajo patrocinio del profesional Abogado, constituyendo domicilio legal en la casa de calle <DOMICILIO>, con celular Nro. <>, y domicilio real en la casa de la calle <DOMICILIO> de la Ciudad de <>, como mejor proceda a V.S., con respeto digo:-------------------------------

Que por el presente escrito vengo a iniciar juicio sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA (TENENCIA) en contra de la <DEMANDADA> con C.I.Nº <> domiciliada en la casa ubicada en la calle <DOMICILIO>, en relación a mi menor hija <MENOR>, conforme a la constancia del Certificado de Nacimiento Autenticado que adjunto, fundado en las consideraciones de hechos y de derechos que paso a expresar de la manera siguiente: ----------------------------------------------

CONSIDERACIONES DE HECHOS:

Que de la unión de hecho que mantuve con <DEMANDADA>, nació mi hija <MENOR>, con el transcurrir del tiempo esta relación con la madre se fue debilitando hasta el punto que la madre de mi hija <DEMANDADA> abandonó el hogar, hace tres años en forma definitiva, dejándome a mi cargo nuestra hija, quien desde la fecha convive conmigo, ocupándome en forma plena de todas las necesidades de la misma, dada la edad de mi hija y ante esta situación irregular, que hago el esfuerzo permanente de subsanar, es que recurro ante el fuero de la Niñez y adolescencia a fin de regularizar esta situación, a fin de establecerse y determinar EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA EN FORMA EFECTIVA, Y LEGAL CON MI HIJA por la ausencia comprobada de la madre abandónica.------------------

V.S. soy un padre de recursos humilde, pero nunca le he hecho faltar a mi hija nada material, ni tampoco el afecto que se merece, soy consciente que el vinculo materno es importante para el desarrollo integral de la menor, lo cual en todo momento deseo lo recomponga, sinceramente no esperaba que la madre jamás volviera ni se interesara por su propia hija, pero ya han transcurrido más de 3 años, y solamente quiero velar por el desarrollo integral de la menor y el pleno goce de sus derechos, haciendo legal esta convivencia que de hecho mantengo con mi hija, que se ha desarrollado en el arraigo con su medio ambiente del hogar, con sus amigos, parientes y compañeros, reconociendo un espacio físico propio en mi casa como así mismo afectivo en la armonía del grupo familiar que conformamos.-----------------------
Ante esta situación de abandono y desinterés generado por la madre de mi hija, me veo en la obligación de peticionar a V.S. me otorgue el régimen de convivencia con ni hija <MENOR>, respondiendo el pedido al bienestar y estabilidad de mi hija, teniendo en cuenta el interés superior del niño, y el desarrollo integral de la menor, dejando a disposición de la Justicia dictar la resolución que corresponda.----------------------------------

PRUEBAS

Conforme a lo expresado y a los efectos de dar certeza a los hechos mencionados, presento a este Juzgado las siguientes:-


  1. INSTRUMENTALES:

  1. Acta N°<> de manifestación de convivencia realizada ante Juzgado de Paz de la Ciudad de <> a cargo del Juez <>.-----
  2. Acta N° <> de manifestación de convivencia realizada ante la consejera de la CODENI.---------------------------------
  3. Certificado de Nacimiento.---------------------------------
  4. Mi documento de Identidad.---------------------------------

Si necesario fuere las siguientes:

  1. TESTIFICALES:
  1. <TESTIGO> con C.I. Nº <>, domiciliado en <DOMICILIO>.-----
  2. <TESTIGO> con C.I. N°<>, con domicilio en <DOMICILIO>.--

DERECHOS:

Fundo la presente Acción en las Disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, Convenciones Interamericanas Sobre Derechos del Niño y especialmente en el Código de la Niñez y la Adolescencia en los Art. 3 Del Interés Superior del niño; art. 70 Del Ejercicio de la Patria Potestad; art. 71 De los Derechos y Deberes del Padre y de la Madre; art. 93 De la Controversia entre el Padre y la Madre, art. 171 De la Presentación de la Demanda y de los Documentos y demás concordantes.-----------------------------------------------------

En relación a lo anteriormente expuesto a V. S. respetuosamente;

P E T I C I O N O:

  1. TENER por presentado en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado.-----------------------------
  2. TENER por iniciada y SOLICITADA la presente ACCION DE REGIMEN JUDICIAL DE CONVIVENCIA (TENECIA) que promuevo contra la Señora <DEMANDADA>, a favor de mi menor hija <MENOR> en los términos del presente escrito, del mismo y de los documentos presentados CORRER TRASLADO a la demandada, citándola y emplazándola a que lo conteste dentro del plazo de Ley.--------
  3. ORDENAR la agregación de las copias de los documentos adjuntados, previa autenticación por el Actuario Judicial, y devolución de los originales.---------------------------------
  4. OPORTUNAMENTE, previo los trámites de rigor, dictar sentencia definitiva haciendo lugar a la presente Acción, estableciendo el Régimen de Convivencia con mi hija <MENOR>, en la forma y efecto solicitado. ------------------------------------------

PROVEER DE CONFORMIDAD,SERA JUSTICIA.-



___________ _____________
<ABOGADO> <DEMANDANTE>

viernes, 23 de octubre de 2015

CUÁL ES EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA OFRECER LOS ALEGATOS?


El momento procesal oportuno para que se produzcan los alegatos de las partes es al concluirse la recepción de las pruebas, dentro de la audiencia de pruebas y alegatos. Los alegatos pueden ser formulados por las partes directamente, o por conducto de sus abogados o de sus apoderados. En los alegatos se debe señalar las acciones y excepciones que quedaron fijadas en la clausura del debate preliminar, así como de las cuestiones incidentales que surgieran.

martes, 30 de junio de 2015

FINANZAS PÚBLICAS -DUARTE - ADORNO

1. Finanzas públicas: Es la rama de la economía que se encarga del estudio de la circulación de dinero, analiza la obtención, gestión y administración  de los  fondos del Estado, para obtener bienes y recursos con el fin de satisfacer las necesidades públicas. –Su OBJETO es el estudio de los medios aplicados para la obtención de los recursos económicos, su administración y destino con relación a los fines del Estado.
1.1 Naturaleza de la Ciencia Financiera: Nos encontramos en un Estado de Derecho Pùblico, su FINALIDAD es el interés general.
1.2 Disciplinas con las que se relaciona la Ciencia Financiera: Ciencia Jurìdica – Ciencia Económica – Derecho Constitucional – Estadìstica - Historia
2. Por qué la Finanzas Públicas forma parte de la Economía?

En el siglo XIX la finanza logró la independencia tanto  científica como didáctica.
Independencia Científica: Posee independencia científica porque hace uso ( Utiliza) el Método científico.
Los métodos utilizados por la Finanza son: Método  inductivo y  Método deductivo.
Independencia Didáctica: Pues posee una malla curricular incorporada a la educación formal, posee su propio objeto de estudio para su mejor entendimiento.

3. Cuáles son los métodos que se utiliza en las Finanzas Públicas?

Los métodos utilizados por la Finanza son: Método  inductivo y  Método deductivo.


4. Definición  de Finanzas Públicas: ( Definición: El alumno puede seleccionar cualquier definición)
Es el conjunto de normas y principios para obtener, administrar e invertir el PATRIMONIO público, el fin de los negocios jurídicos entre el individuo y el Estado.
Ciencia de las Finanzas; Es una ciencia social que estudia las rentas del Estado y la mejor manera de obtenerla.

5 . Etimología de la palabra “Finanzas”:

La palabra finanzas  deriva del tèrmino griego; Finos que pasa al latín “finis” = equivalente  a  cùlmino o tèrmino. En el sentido de que con el “pago” concluyen los negocios jurìdicos


6.Precursores de las Finanzas:
Son considerados precursores de las Finanzas :
 Adams Smith (Padre de la economía)
Stuart Mill
Jenofonte
Aristòteles
 Santo Tomás de Aquino .

7. Reglas de Adam   Smith son cuatro …. Su obra: “La riqueza de las naciones”

a.Capacidad o justicia: Los súbditos de un país deben contribuir  proporcionalmente a su renta o ingreso al sostenimiento del Estado. “proporcionalidad = igual a tus ingresos”

A mayor capacidad mayor ingreso…..mayor contribución.

b.Certeza: Se refiere al impuesto que debe contribuir cada individuo. Monto fijo

c.Comodidad:Tiempo , se refiere al momento màs adecuado que se supone que el

contibuyente debe pagar sus tributos. – Se establece el “tiempo estimado” en el que el

contribuyente dispondrà de efectivo para el pago.

d.Economìa: Brevedad.---En el momento mismo en el que sale la suma de su bolsillo

deberá pasar al poder del Estado.

8. Intervenciones estatales – Actividad financiera del Estado.

Es la acción que desarrolla el Estado a los efectos de procurarse los MEDIOS NECESARIOS para atender los GASTOS PÚBLICOS  y las NECESIDADES COLECTIVAS y GENERALES para la satisfacción de su `propio fin.

Actividad financiera del Estado: Que esta  debe procurar obtener sus medios necesarios para atender a los gastos púbicos para su propio fin (satisfacer las necesidades colectivas y generales)

9. La actividad financiera del Estado - Doctrinas

Dos doctrinas: Clásica y moderna
    Doctrina clásica: La  no intervención del Estado, es decir, la neutralidad (El Estado sòlo     actùa para cumplir funciones indispensables como ser: seguridad – educación – justicia)     debe evitar efectos distorsivos en la economía.
    Doctrina moderna; La intervención del Estado, es una intervención relativa, según la     necesidad.El Estado debe corregir las fallas del mercado con su intervención.
10. La actividad financiera del Estado, características:
La actividad financiera del Estado  posee tres características, dentro de sus intervenciones, es ejecutada por un organismo público, se somete al principio de legalidad, y es cíclico.
a. Ejecutada por un organismo público: Únicamente el Estado es el sujeto encargado de la actividad financiera.
b. Se somete al principio de legalidad: “Nullum tributum, sine lege” – El Estado debe actuar en cumplimiento de la ley – No existe tributo sin una ley que lo establezca.
c. Es de carácter cíclico: Puesto que tal actividad se configura en una  relación de ingreso – egreso.
11. Necesidades públicas:
Son aquellas que desarrolla el Estado mediante las cuales, el mismo cumple funciones y satisface necesidades que le son propias.
Las necesidades públicas son una función del Estado
Las necesidades colectivas pueden ser cubiertas tanto por el Estado como en forma privada.


Las necesidades absolutas son de ineludible satisfacción, hacen al desempeño y son a la gestión del Estado. (justicia – defensa)

Las necesidades relativas: pueden desarrollarse por  el Estado  o por un particular, son con fines de progreso, y bienestar social, como SALUD PÚBLICA – CONSTRUCCIÓN DE CAMINOS . – No están vinculadas a la existencia del Estado.

Necesidades pueden ser: son absolutas y relativas.- Los  servicios púbicos generales y especiales

    Generales: son  indivisibles, le corresponde a un determinado grupo de individuos,.     Ejemplos:
    Reparación de rutas internacionales.- ES de utilidad pública.
    Especificas: divisibles, corresponde
    Certificado de antecedentes …


12. Principios tributarios: 178/9 – 180 y 44
1. P. Legalidad (44 C.N.)
2. P. De la proporcionalidad o capacidad
3. P. Igualdad

13. Actividad financiera del Estado, momentos:

a. Obtención o adquisición
b. Administración
c. Inversión


14. Gastos  y los ingresos públicos

Ingresos públicos

Originarios: Provienen del dominio público del Estado (1898 C.CP.)


a. Ordinarios  es periódico y permanente
b.  Extraordinarios no es periódico y no es permanente
    Derivados: PROVIENEN de los tributos , impuestos, tasas…

    Se clasifican en:
    a. Pùblicos se dividen en impuestos, tasas, contribuciones
    b.Privados
    15.Parafiscalidad tiene cuatro características es extrapresupuestario, fuera del     presupuesto de la ley, posee un fin social o económico, flexibilidad en la percepción del     tributo, tiempo determinado es temporal,  es objetivo.
    que es la parafiscalidad
    Recurso recibido en forma extrapresupuestaria…..
    Ejemplos:

a. Selección paraguaya (1986 no contaban con recursos para viajar)

b. Pasaportes, antecedentes policiales

15. Diferencias entre recursos e ingresos.

La diferencia fundamental entre recursos del Estado y los ingresos del mismo es que en los RECURSOS ya se encuentran incorporados , disponibles para su uso y el INGRESO debe ser primeramente incorporados a las arcas del Estado para que pueda convertirse en recurso y así ser utilizado.

16. DIFERENCIAR LOS RECURSOS (BIENES) DEL ESTADO  ORIGINARIOS DE LOS DERIVADOS.

Consultar el C.C.P artículo 1898 para los RECURSOS ORIGINARIOS y 1900 para recursos derivados (bienes del dominio privado del Estado)

EJEMPLO DE ÌTEM de prueba.

SUBRAYA LA RESPUESTA QUE CONTENGA EL GRUPO DE RECURSOS QUE NO SEAN ORIGINARIOS.

a. Las bahías, puertos y ancladeros.
b. Los minerales sòlidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pètreas, terrosas o calcàreas.
c. Los ríos  y todas las aguas que corren por sus cauces naturales,
d. Las playas de los rìos.
   

DIAGRAMA LA LETRA   QUE CONTENGA EL GRUPO DE RECURSOS  DEL ESTADO QUE SEAN ORIGINARIOS.

a.Los bienes mostrencos o vacantes
b. Las islas que se formen en toda case de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a partiulares
c. Las bahías, puertos y ancladeros.d. Los minerales sòlidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pètreas, terrosas o calcàreas.



CITA LAS CARACTERÌSTICAS DE LOS RECURSOS ORIGINARIOS DEL ESTADO (BIENES DEL DOMINIO PÙBLICO) –ARTÌCULO 1898

A. Inalienables
B. Imprescriptibles
C. Inembargables


Contesta con V si es verdadera la proposición y con F si es falsa.- Justifica en caso de ser falsa.

a.  Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo. (              )




17. 17.LA  OBLIGAIÒN TRIBUTARIA
La obligación tributaria es un “VÌNCULO JURÌDICO” Por medio del cual  se nos constriñe a pagar alguna cosa.


18. NATURALEZA DE LA OBIGACIÒN TRIBUTARIA: Se  fundamenta en la TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES, CUYO Fundamento es el PATRIMONIO.

19. ELEMENTOS DE LA OBLIGAIÒN TRIBUTARIA.- CITA

A. SUJETOS , (ACTIVO Y PASIVO)
B. OBJETO (LA PRESTACIÒN PECUNIARIA)
C. CAUSA  O FUENTE ( ES LA LEY)

20. CUÀL ES LA PECULIARIDAD DE LA OBLIGACIÒN TRIBUTARIA?


La particularidad de la obligación tributaria es su UNILATERALIDAD puesto que la LEY de forma COERCITIVA NOS CONSTRIÑE a cumplir la prestación.

21. QUIENES SON LOS SUJETOS DENTRO DEL VÌNCULO DE LA OBLIGACIÒN TRIBUTARIA?
SUJETO ACTIVO: es y será siempre el ESTADO y los entes gubernamentales como ser: Municipalidades y C
SUJETO PASIVO: es el CONTRIBUYENTE (persona física o de existencia real o persona jurídica o de existencia ideal) es la persona a quien la LEY le obliga al cumplimiento de la prestación.
21.1. OTROS SUJETOS PASIVOS DENTRO DE LA OBLIGACIÒN TRIBUTARIA
A. Sucesión indivisa
b. Sociedad conyuga
c. Sociedades de familia
22. DIFERENCIAS ENTRE SUJETO DE DERECHO Y SUJETO DE HECHO

A. SUJETO DE DERECHO O SUJETO PERCUTIDO es la persona a quien la ley  le obliga de manera directa el pago del tributo.
B. SUJETO DE HECHO O SUJETO INCIDIDO: Existen ocasiones en el que un TERCERO es la persona que termina pagando el tributo.- Esto es en el caso del PAGO DEL I.V.A , el consumidor final termina pagando el impuesto por EFECTO de la TRASLACIÒN

23.QUÈ ES O EN QUÈ CONSISTE LA VINCULACIÒN PRIVADA ECONÒMICA?

La vinculación privada económica es la fusión de varias entidades privadas con independencia jurídica pero relacionadas de forma económica.- Como en el caso de los CONSORCIOS que se unen en un llamado de licitación para poder trabajar en conjunto por no poder contar con la capacidad económica requierida por una sola de las entidades privadas.
24.CARACTERÌSTICAS DE LA VINCULACIÒN PRIVADA ECONÒMICA


a. Tiempo: es simutàneo y sucesivo.
b. Sujeto: pueden ser empresas unipersonales, S.A. - S.R.L …EMPRESAS encadenadas entre sì.
c. Objeto: el único fin es el ECONÒMICO puesto que cada una de las empresas conserva. su autonomía jurídica


24. Leer los artículos 178 – 179  y 180 de la CONSTITUCIÒN NACIONAL.

25. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS Y GASTOS

Los ingresos públicos
Los ingresos públicos pueden definirse de manera general, como todas aquellas entradas de dinero que recibe el Estado y que le permiten cumplir su función, objetivos y desarrollar sus actividades para satisfacer las necesidades de la colectividad, es decir, que le permiten financiar el gasto público y cumplir su función dentro de la sociedad, los ingresos públicos se clasifican en ingresos ordinarios e ingresos extraordinarios.
Diferencia entre ingreso ordinario e ingreso extraordinario
Un ingreso es ordinario si se obtiene de la renta del sujeto y extraordinario si se obtiene del patrimonio del mismo.
Se considera ingreso ordinario aquel que se obtiene de forma periódica y el extraordinario el que el estado percibe de forma eventual o transitoria.
Son ingresos ordinarios los que tienen por finalidad el gasto corriente mientras que los ingresos extraordinarios deben financiar las inversiones públicas.
Clasificación de los ingresos ordinarios
Los ingresos ordinarios se clasifican a su vez en:
a) Ingresos Tributarios
b) Ingresos no Tributarios
Ingresos Tributarios
Como su nombre lo indica, proviene directamente de la recaudación de tributos y son de naturaleza coactiva.
Dentro de los tributos se identifica tres grupos principales de ingresos públicos:
a) Impuestos    b) Tasas   c) Contribuciones


26. DIFERENCIAS ENTRE IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES.

El Tributo
Tributos son los ingresos corrientes u ordinarios del Estado consistentes en prestaciones en dinero que el Estado exige, mediante el ejercicio de su poder de coacción, con objeto de obtener recursos para financiar el gasto público u otros fines interés general.
Los Impuestos
Cantidad que el Estado exige a las economías privadas, en uso de su poder coactivo o potestad tributaria sin proporcionar al contribuyente, en el momento del pago, un servicio o prestación individual, destinado a financiar los egresos del estado.
Otra definición es la siguiente:
 Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación del estado, cuyo hecho imponible está constituido por rendimientos productos de negocios, trabajo y/o capital, (o actos o hechos de naturaleza jurídica o económica) que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo y tiene como indicadores: la renta, el consumo y el patrimonio.
La Tasa
La Tasa es un tributo caracterizado por que el hecho imponible incluye, como elemento central, una actividad del Estado que afecta o beneficia especialmente a determinado sujetos.
Puede añadirse que el concepto de Tasa se relaciona con el pago del costo del servicio o con el pago del beneficio que se obtiene por la cesión del aprovechamiento especial del patrimonio público.
Contribuciones
Son tributos cuya obligación se deriva de la obtención de beneficios especiales individualizados derivados de las inversiones públicas en obras públicas, prestaciones sociales, salud y otras actividades.
Las contribuciones especiales son obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado.
Diferencias
a) En el impuesto el Estado exige el pago de una suma de dinero por acaecer el hecho imponible, esto es, aquel supuesto fáctico consagrado en la Ley y que si se da, surge la obligación tributaria. En la contribución en cambio, se exige una suma de dinero por el aumento de valor de la propiedad ante una obra pública, y en las tasas siempre existe una contraprestación que es un servicio público.
b) Los impuestos y las contribuciones se exigen en forma obligatoria, en cambio, siguiendo la teoría clásica, la tasa se exigiría sólo por existir la voluntad del sujeto al que se la va exigir (voluntad de utilizar o no el servicio público).
c) Por lo general, los impuestos se establecen y gravan con relación a la capacidad económica del afectado. De alguna manera en el caso de las contribuciones, el mayor valor obtenido de una obra pública de dicha capacidad. En la tasas prácticamente este criterio no existe, y lo que importa es la existencia o no de la prestación de servicios por parte del Estado, lo que no necesariamente constituye una manifestación de la capacidad económica del obligado.
d) En cuanto a la aplicación del principio de legalidad, se menciona que es menos rígida en su aplicación a las tasas, ya que tiene por objeto el establecer el valor de costo de la prestación.
e) En los impuestos la base imponible corresponde a la cuantificación del hecho gravado, en cambio en las tasas la base imponible y el tributo mismo depende del costo del servicio.
f) En los impuestos no existe contraprestación a favor del contribuyente, como ocurre en las tasas y las contribuciones.

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miércoles, 10 de septiembre de 2014

Señales de alerta ante casos de Bullying








 ¿Cómo diferenciar señales de alerta ante casos de Bullying?

señales de bullyingEl Bullying o acoso es más común de lo que pensás y más dañino de lo que imaginás ¿Sabés cuáles son las consecuencias? ¿Sabés diferenciar aquellas señales de alerta ante cualquier situación de acoso? Deseamos brindarte algunos comportamientos que podrían revelar de Bullying. Ponele un alto al acoso.
Indicios o señales de alerta en el entorno social:

Usualmente, las víctimas de bullying o acoso experimentan escasas o nulas habilidades sociales, no cuentan con muchos amigos. Se encuentran solitarios, aislados, no tienen sentido del humor. En sus tiempos libres, prefieren la compañía de un adulto. Una víctima de Bullying no acostumbra a mirar a los ojos a otras personas.
Indicios o señales de alerta en torno a lo físico:

Las víctimas frecuentemente se enferman, presentan dolores de cabeza, de estómago. Además de notarse arañazos, moretones, objetos personales dañados; repentino tartamudeo. Tal vez han perdido imprevistamente el apetito, hablan de manera extraña o poco usual, o tienen un aspecto raro.
Indicios o señales de alerta en torno a lo emocional y conductual:

En las víctimas es notorio un cambio repentino de humor o de comportamiento. Se vuelven aisladas, retraídas, con baja autoestima además de ser muy sensibles, nerviosas y ansiosas. La inseguridad les invade, se vuelven agresivas, se culpan por problemas o dificultades, se vuelven irritables y problemáticos.

Tengamos en cuenta estas señales y luchemos todos juntos contra el Bullying o acoso.

















FUENTE CONSULTADA: 
http://www.contraelbullying.com/como-diferenciar-senales-de-alerta-ante-casos-de-bullying/

CONSEJO PARA DOCENTES - COMO EVITAR EL ACOSO ESCOLAR.


 Recomendaciones para docentes ante el Bullying:
 

1-Mantenerse informados y en alerta:

Deben ser conscientes de que se pueden dar casos de acoso en sitios dentro de la institución como así también a través de teléfonos celulares y computadoras. Se debe insistir en mantener una reunión entre los alumnos afectados, apoyar a la víctima y ponerle un alto al victimario. Informar no es delatar, se deben reportar los incidentes para que sean investigados.
2-Brindar participación al estudiante y padres:

Así como los estudiantes, los padres deberían formar parte de la solución. Se debería contar con equipos de seguridad y grupos especiales contra el acoso escolar. Los padres y maestros pueden contribuir a que los alumnos adopten un comportamiento positivo, y enseñarles cómo intervenir en un caso de bullying. Los estudiantes de más edad podrían ser mentores e informarles a los más jóvenes con respecto a prácticas seguras de navegación por la Internet.
3-Fomentar expectativas positivas sobre el comportamiento de estudiantes:

Las instituciones educativas deberían ofrecer a los estudiantes un entorno seguro de aprendizaje. Como maestros se les debe recordar a los alumnos que ningún tipo de acoso es aceptable y que se castigará el bullying en cualquier caso. Se recomienda elaborar un documento en donde se detalle la gravedad que implica todo tipo de acoso, que los estudiantes comprendan que se tomarán medidas necesarias. Además, se pueden crear grupos de trabajo variados para que los alumnos compartan entre todos, intentando fomentar la amistad por igual.

Trabajando juntos se puede contrarrestar los efectos del bullying, eduquemos a nuestros jóvenes sobre esta problemática actual.
FUENTE CONSULTADA: http://www.contraelbullying.com/consejos-para-docentes-como-evitar-el-acoso-o-bullying/

LEY 4633 CONTRA EL ACOSO ESCOLAR.

Artículo  1º.- Del objeto: La presente Ley tiene por objeto definir, prevenir e intervenir en los diversos tipos o modalidades de acoso u hostigamiento escolar en el ámbito educativo, así como adoptar las medidas que correspondan, de conformidad con las normas de convivencia de cada institución educativa, debidamente aprobada por el Ministerio de Educación y Cultura, acorde a las buenas costumbres y las legislaciones vigentes. Dichas normas serán aplicables a la institución de enseñanza de gestión pública, privada o privada subvencionada de toda la República.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente Ley: la integridad física y psíquica de los alumnos y alumnas. Artículo 2º.-  Definiciones: Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: Acoso u hostigamiento escolar: toda forma de violencia física, verbal, psicológica o social entre los alumnos y alumnas, que se realicen de manera reiterada en el ámbito educativo, generando en la persona afectada un agravio o menoscabo en su desarrollo integral. Ámbito Educativo: entiéndase por aquellos espacios en los cuales se desarrollan planes y programas institucionales de la educación formal en los niveles de educación inicial, básica y media. Normas de convivencia: sistema normativo interno de las instituciones creados por cada comunidad educativa y cuyo objeto consiste en regular la conducta de todos los integrantes, dentro de los principios democráticos y participativos, basados en los derechos humanos y de género. Artículo 3º.-  De los tipos de acoso u hostigamiento escolar: El acoso u hostigamiento escolar puede darse bajo los siguientes tipos: A.   Físicos:
  1. Directo: Toda acción que produzca daño no accidental en la integridad física, utilizando la fuerza corporal o algún objeto que pueda provocarla.
  2. Indirecto: toda acción que genere daño a bienes materiales de la persona afectada por la situación de acoso u hostigamiento escolar o bien, de bienes materiales de otros, culpándola a esta de tal situación.
  3. Verbal:  toda expresión verbal injuriosa, obscena, agraviante u ofensiva que haga alusión a la apariencia física, origen étnico, familiar, o a  la nacionalidad,  el género, la religión, la preferencia política o a la situación socioeconómica de la persona, con el fin de descalificar y lesionar su integridad moral o sus derechos a la intimidad.
  4. Psicológico: toda acción tendiente a humillar o menoscabar al afectado/a del acoso u hostigamiento escolar, de su moral y sus buenas costumbres, generando en su persona angustia e intimidación que afecta su integridad psíquica.
  5. Social: Toda acción tendiente a excluir o bloquear a la persona generando el aislamiento de la misma, por la situación de acoso u hostigamiento escolar. La manipulación de sus pares, buscando el desprestigio, creando rumores que la denigren o marginen.
Estos tipos de acosos u hostigamiento escolar pueden provocarse, a través de diferentes medios por lo cual, las conductas descritas más arriba como acoso u hostigamiento escolar, se deben de tomar de manera enunciativa y no taxativa.
CAPITULO II
SUJETOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 4º.- Se considera sujeto de la presente Ley: Los alumnos y alumnas escolarizados, que concurran a las instituciones de educación formal en los niveles que comprenden la educación inicial, básica y media de gestión pública, privada y privada subvencionada de toda la República. Artículo 5º.- Ámbito de aplicación: La presente Ley se aplicará dentro del recinto de las instituciones educativas, sean de gestión pública, privada y privada subvencionada de toda la República, como también en todas las tareas curriculares que desarrollen las mismas fuera del recinto natural, cuando la víctima y el acosador pertenezcan a una misma institución; así como cuando quede demostrado por cualquier medio de prueba que la persona está siendo afectada por la situación de acoso u hostigamiento escolar, según los descritos en los Artículos 2º y 3º de esta Ley, por sujetos escolarizados pertenecientes a otras instituciones educativas.
CAPÍTULO III
DE LOS MECANISMOS, MEDIDAS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN E INTERVENCIÓN Y DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 6º.- La Autoridad y Aplicación deberá diseñar e implementar un plazo máximo de un año, los mecanismos adecuados para prevenir e intervenir ante las situaciones de acaso u hostigamiento escolar, los cuales deberán ser incluidos en la reglamentación de la misma. Los y las docentes, así como los equipos técnicos de las instituciones educativas que se conformen para el efecto, tendrán a su cargo la implementación de los mecanismos, y procedimientos diseñados, para la atención de casos de acosos u hostigamiento escolar. El Ministerio de Educación y Cultura será responsable de la formación y capacitación de los docentes, a fin de que estos incorporen los conocimientos y las prácticas necesarias para la aplicación de la presente Ley. Artículo 7º.-  una vez determinada la existencia de la situación de acoso u hostigamiento escolar, como resultado del procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la presente Ley y en las normas de convivencia de cada institución educativa, se aplicarán las siguientes medidas: A.   Medidas de prevención: se aplicarán para disminuir y las consecuencias del daño generado y evitar la reiteración de la situación de acoso u hostigamiento escolar. B.   Medidas de intervención: se aplicará para evitar la continuidad de las situaciones de acoso u hostigamiento escolar detectadas. Las medidas de intervención se clasifican en:
  1. Medidas de urgencia: Se aplicarán, a fin de garantizar la inmediata seguridad y protección de la persona afectada por la situación de acoso u hostigamiento escolar y, en cuanto a los supuestos acosadores, precautelar sus derechos procesales en dicha situación.
  2. Medidas de protección y apoyo:
2.1.1        Acompañamiento individual y grupal dentro del aula por parte de los y las docentes. 2.1.2        Acompañamiento individual, grupal y/o familiar por parte del equipo técnico idóneo de la Institución Educativa. 2.1.3        Intervención de otras instituciones u organizaciones u organismos especializados en la atención de estas situaciones. Artículo 8º.- De la responsabilidad por el cumplimiento de la presente ley: En caso de existir indicios de las situaciones contempladas en los Artículos 2º y 3º de la presente Ley, como así también de situaciones derivadas del incumplimiento de la misma, se iniciarán los procedimientos establecidos en la correspondiente reglamentación y en las normas de convivencia, tendientes a determinar la responsabilidad de los miembros de la comunidad educativa de conformidad en el grado de participación y a la edad de los miembros y a la edad de los mismos. Una vez determinada la responsabilidad individual en cada caso, se aplicarán las medidas establecidas en esta Ley u otras consignadas en normas que rijan la materia.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y DE LA FINANCIACIÓN
Artículo 9º.- Designase al Ministerio de Educación y Cultura como autoridad de la aplicación de la presente Ley, el cual deberá reglamentarla y en su carácter  de integrante del Sistema Nacional de Protección  y Promoción de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, podrán articular con las instancias que forman parte del mismo y las organizaciones de la sociedad civil, todas las acciones tendientes a lograr el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 10º.- De la financiación: Los recursos que requieran el cumplimiento de la presente ley se financiarán con las partidas asignadas al órgano de la aplicación. El Ministerio De Educación y Cultura deberá detallar de manera específica en su presupuesto el monto asignado a la aplicación de la misma. Artículo 11º.-  La presente ley entrará en vigencia a partir de un año de su publicación. Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley de la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1 de la Constitución Nacional.

domingo, 23 de marzo de 2014

DERECHO CIVIL SUCESIONES

Derecho de sucesiones

El Derecho de sucesiones o Derecho sucesorio es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.
En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:
  • Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.
  • Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.
  • Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).

Personas intervinientes

  • Causante: persona que transmite su patrimonio por causa de su fallecimiento.
  • testador: es la causante que dicta testamento.
  • herederos o causahabiente: persona o conjunto de personas que reciben el patrimonio del causante.
  • legatario: persona que recibe determinados bienes individuales del causante pero no una cuota de la herencia.
  • albacea: es el encargado por un testador o por un juez de cumplir la última voluntad del causante y custodiar sus bienes.

Tipos de sistemas

En el Derecho comparado existen básicamente dos sistemas de organizar la sucesión mortis causa:
  • Que los bienes de la herencia se entregan desde el primer momento a los herederos, quienes se ocupan de administrarla y liquidarla, proveniente del sistema romano.
  • Que la sucesión de la que se hace cargo un ejecutor intermediario, proveniente del sistema inglés.

Clases de sucesiones por causa de muerte

Dentro de las Sucesiones por causa de muerte o sucesiones mortis causa se distinguen dos clases según que el fallecido haya establecido su voluntad en forma de testamento:
  • Sucesión testada: Es la sucesión hereditaria que tiene su causa en la voluntad del fallecido manifestada en un testamento válido. El causante puede disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, con ciertas limitaciones, atribuyendo la propiedad de los bienes a las personas que desee, para lo que debe fijar en vida su última voluntad a través de un testamento. Las limitaciones que las leyes suelen fijar son la designación de cierto familiares a los que se reconoce el derecho a heredar una parte de los bienes del causante, aun en contra de su voluntad. A esta porción de la herencia se le denomina legítima.1
    • Legítima es un limitación que impone la ley de forma imperativa a la capacidad del testador de distribuir la herencia, al obligar que una porción de la misma quede reservada de forma obligada a determinados familiares, llamados por esto herederos forzosos o legitimarios.2
    • Codicilo
  • Sucesión intestada o Abintestato, es aquella sucesión que se produce cuando falta testamento del causante respecto a todo o parte de los bienes. El orden sucesorio para este tipo de sucesiones es el previsto en la Ley. El orden de suceder habitual en gran cantidad de países incluye por este orden, a descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales y El Estado en último lugar.

martes, 18 de junio de 2013

DERECHO PENAL - PARTE ESPECIAL



LIBRO SEGUNDO  - PARTE ESPECIAL – TÍTULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA
VIDA: L a vida es el bien fundamental de la persona humana, que le atribuye la naturaleza como una totalidad irrenunciable.
CONSTITUCIÓN NACIONAL: La C.N en su artículo 4 reconoce el derecho a la vida es inherente a toda persona, y  lo tutela desde el momento de la concepción del ser humano hasta su muerte.
Artículo 4.- Del derecho a la vida
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.

CÓDIGO CIVIL:
Art.28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno.
En resumen podemos decir que la vida es el bien jurídico protegido, el hombre tiene
derecho a la vida, como condición indispensable de su personalidad.
El homicidio es considerado el más grave y más antiguo de todos los delitos  y no ha
dejado de figurar en las leyes penales de todos los tiempos.
DELITO: “una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura   legal   conforme  a  las   condiciones   objetivas de ésta”, por lo cual sus elementos sustantivos son: la acción,  la antijuridicidad, la culpabilidad y la adecuación a una figura.
HOMICIDIO: Proviene de dos palabras latinas: homo: hombre + caedere: matar.
En el código penal equivale a la muerte de un hombre por otro.
CONSUMACIÓN: El homicidio se consuma con la muerte.
JUSTIFICACIÓN: No hay homicidio cuando la muerte está legitimada por la concurrencia de la causa de justificación.
AUTOR/RES: Son autores no solamente los que ejecutan los actos que causaran la muerte, sino cuando obran de concierto con el homicida y con igual propósito. – Es posible la comisión por omisión.
Artículo 105.- Homicidio doloso

1º El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años.
2º La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor:
1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano;
2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;
3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento;
4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima;
5. actuara con ánimo de lucro;
6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro;
7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito; o
8. actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.
3º Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando:
1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes;
2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto.
4º Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.


Artículo 106.- Homicidio motivado por súplica de la víctima


El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.



Artículo 107.- Homicidio culposo

El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

Artículo 108.- Suicidio
1º El que incitare u otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de tres a diez años. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de tres a diez años.
2° El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de uno a  tres años.
3° En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo del artículo 67.

Artículo 109.- Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto.--------Modificado por la Ley N° 3.440/08 quedando como sigue:
Art. 109: Aborto
1° El que matare a un feto será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.- Se castigará también la tentativa.
  La pena podrá ser aumentada hasta ocho años, cuando el autor:
1.Obrara sin el consentimiento de la embarazada, o
2. Con su intervención causara peligro serio de que la embarazada muera o sufra una  lesión grave.
3° Cuando el hecho se realizare por la embarazada, actuando ella sola o facilitando la intervención de un tercero, la pena será privativa de libertad de hasta dos años.- en este caso no se castigará la tentativa.
En la medición de la pena se considerará, especialmente, si el hecho haya sido motivado por la falta del apoyo garantizado al niño en la constitución.
4° No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del parto si ello, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la salud de la madre. 
ABORTO: Toda expulsión del feto de forma natural o provocada, dentro de los seis primeros meses siguientes de la concepción. A partir de los seis meses se considera “parto prematuro”
ABORTO CONSENTIDO: La mujer que se causara su propio aborto. – La mujer que permite que permite que otro se lo causare. – Aquel que causa el aborto con el consentimiento de la mujer.
ABORTO SIN CONSENTIMIENTO: El sujeto activo de esta figura es el tercero que causa el aborto y  no la mujer.

CAPÍTULO II – HECHOS PUNIBLES   CONTA   LA  INTEGRIDAD  FÍSICA
LESIÓN:  
Son consideradas lesiones importantes el deterioro físico y mental en la salud de la víctima consecuencia de una intervención  quirúrgica realizada con fines estéticos.
Lesiones Leves.
Las lesiones leves son las que causan una enfermedad o una incapacidad, que duren menos de 10 días. Las lesiones menos graves constituyen un tipo intermedio entre las lesiones leves graves y las leves.

Lesiones levísimas
Representan un caso excepcional de atipicidad, debido a que no se comete ningún delito.

Lesiones Calificadas.
Cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquier otra Arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara.

Lesiones agravadas
Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas por la ley, la pena se aumentara, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.

Lesiones preterintencionales
Las lesiones son preterintencionales cuando el sujeto activo,  causa un daño de mayor entidad que aquel que se propuso causar.

Lesiones Culposas
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales cometerá lesiones culposas.
una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.

Artículo 112.- Lesión grave

1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión:
1. pusiera a la víctima en peligro de muerte;
2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo;
3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o
4. causara una enfermedad grave o afligente.
2º El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolos tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.

Artículo 113.- Lesión culposa:
1º El que por acción culposa causara a otro un daño e su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio.

Artículo 114.- Consentimiento
No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el hecho.

CONSENTIMIENTO: Manifestación de la voluntad libre y consciente válidamente emitida por una persona capaz, o por su representante autorizado, precedida de la información adecuada.
Artículo 115.- Composición
En los casos señalados por los artículos 110, 111, incisos 1º y 4º, y el artículo 112, se acordará la composición prevista en el artículo 59. En los casos de los artículos 111, inciso 2º, y 113 el tribunal podrá acordar la composición.

COMPOSICIÓN: La vida, la salud y la integridad física del ser humano, son bienes protegidos, tutelados, tienen su valor económico, y por lo tanto merecen una indemnización en caso de sufrir alguna lesión. Se debe hallar la cantidad razonable proporcional al daño producido.

Artículo 116.- Reproche reducido.

Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes se podrá, en los casos de los artículos 110, 111, incisos 1º y 2º, y 113, prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos.

Artículo 117.- Omisión de auxilio

1º El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando:
1. el omitente estuviera presente en el suceso; o
2. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal.
2º Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.

Artículo 118.- Indemnización
El que con el fin de prestar el auxilio efectúe gastos o al prestarlo sufriera daños, será indemnizado por el Estado. Esto se aplicará también cuando, con arreglo al artículo 117, inciso 2º, no haya existido un deber de prestarlo. Cumplidas estas indemnizaciones, el Estado se subrogará en los derechos del auxiliante.
OMISIÓN DE AUXILIO: La omisión de socorro es un delito de peligro para la vida y la salud, más que una lesión contra la integridad física.
El sujeto pasivo aquí es la persona en peligro, que evidentemente no puede ayudarse a sí mismo y precisa de la ayuda de otra persona.
El sujeto activo es la persona obligada a prestar el socorro. /sin riesgo personal/
La conducta “omisión” consiste en no “salvar”, es decir, en omitir la prestación de auxilio.
Artículo 119.- Abandono  1º El que:
1. Expusiera a otro a una situación de desamparo; o
2. Se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2º Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años.
3º Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará que el autor haya tratado voluntaria y seriamente de desviarlo.
CONSTITUCIÓN NACIONAL:
Artículo 54.- De la protección al niño
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo
armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el
abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona
puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los
infractores.
Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.
Artículo 57.- De la tercera edad
Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la
sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se
ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 58.- De los derechos de las personas excepcionales
Se garantizarán a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su
recreación y de su formación profesional para una plena integración social.
ABANDONO: Es  la situación irregular en el cual se halla una persona – en especial el niño expósito o la persona incapaz – cuando faltan las personas legalmente a cargo de su cuidado o guarda.
CAPITULO IV -HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LIBERTAD
Artículo 120.- Coacción
1º El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara con:
1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con la finalidad de la amenaza;
2. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla;
3. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona allegada a él.
3º No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un suicidio o un hecho punible.
4º Será castigada también la tentativa.
5º Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal dependerá de su instancia.
COACCIÓN: Fuerza o violencia física, psíquica o moral ejercida sobre una persona para obligarla a hacer o decir una cosa. El empleo de la violencia es fundamental en este delito.
La violencia no solo comprende  el uso de la fuerza física, sino también las intimidaciones personales y aún el empleo de la fuerza sobre las cosas.
La coacción es un hecho punible doloso que radica en el propósito de obligar a otro a hacer o no hacer algo.

Artículo 121.- Coacción grave
Se aplicará una pena no menor de ciento ochenta días-multa o una pena privativa de libertad de hasta tres años cuando la coacción se realizará:
1. mediante amenaza con peligro para la vida o la integridad física; o
2. abusando considerablemente de una función pública.
Artículo 122.- Amenaza
1º El que amenazara a otro con un hecho punible contra la vida, contra la integridad física o contra cosas de valor considerable, o con una coacción sexual, en forma apta para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de determinarse, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.
AMENAZA: Significa dar a entender a otros con actos o palabras que se quieren hacerle algún mal.
Artículo 123.- Tratamiento médico sin consentimiento
1º El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su consentimiento, será castigado con pena de multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Si muriera la víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a los parientes.
3º El hecho no será punible cuando:
1. el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión grave; y
2. las circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado a ello.
4º El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido informado sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona de acuerdo con un recto criterio. No obstante, esta información podrá ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se produciría un serio peligro para su salud o su estado anímico.
Artículo 124.- Privación de libertad
1º El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. produjera una privación de libertad por más de una semana;
2. abusara considerablemente de su función pública; o
3. se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de la víctima,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 ó con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
Artículo 125.- Extrañamiento de personas
1º El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera su vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del otro al régimen descripto en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
3º Cuando la víctima sea menor de dieciocho años  la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
4°Será castigada también la tentativa.
EXTRAÑAMIENTO: Es el destierro a un país extranjero de quien ha sido condenado por los tribunales de justicia, a causa de ciertos delitos, obligados a fijar residencia en el extranjero el tiempo que dure la condena.
Artículo 126.- Secuestro
Artículo 126.- Secuestro.
1°.- El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial
u otra ventaja indebida, privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa
de libertad de cinco a quince años.
2°.- La pena podrá ser aumentada hasta veinte años, cuando el autor actuara con la intención de causar la angustia de la victima o de terceros.
3°.- Cuando al realizar el secuestro el autor o partícipe:
1. matara a otro, la pena privativa de libertad será no menor de diez
2. causara la muerte por acción culposa, la pena privativa de libertad será de diez a veinte años.
4°.- Cuando el resultado fuera una lesión grave en sentido del artículo 112, producida
dolosamente, la pena privativa de libertad será de ocho a veinte años. Cuando este
resultado fuera causado mediante una acción culposa, la pena privativa de libertad será
de ocho a dieciséis años.
5°.- Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con arreglo
al artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente.
6°.- El que, habiendo participado con otros en la realización del hecho, luego colabore
en forma eficaz en la liberación de la víctima o en la acreditación de la participación de
los demás, podrá ser castigado con una pena privativa de libertad atenuada hasta la mitad del marco penal previsto."

CONSTITUCIÓN NACIONAL: Art. 5: el secuestro es imprescriptible.
SECUESTRO: Secuestrar es sustraer del lugar en que se encuentra una persona para retenerla o impedirle que libremente pueda irse a otro lugar. El secuestro puede ser libre o extorsivo (cuando el hecho se hace con el propósito de exigir por la libertad un provecho o cualquier otra utilidad para sí mismo o para otros).

Artículo 127.- Toma de rehenes
1°.- Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años el que:
1. privando de su libertad a una persona la retuviere para coaccionar a un tercero, a hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera, amenazando a la víctima de muerte, de lesión grave o de la extensión de su privación de la libertad hasta obtener su objetivo.
2. utilizara para este fin tal situación creada por otro.
2°.- En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126, inciso 6°."


CAPITULO V -HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL
Artículo 128.- Coacción sexual y violación.
1°.- El que, mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos
en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez
años.
2°.- Cuando la víctima haya sido violada, coaccionándose la al coito con el autor o con
terceros, la pena privativa de libertad será de tres a doce años.
3°.- Cuando la víctima del coito haya sido una persona menor de dieciocho años de
edad, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.
4°.- La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando de la relación de la
víctima con el autor, surgieren considerables circunstancias que lo ameriten.
5°.- A los efectos de esta Ley se entenderán como: actos sexuales, aquellos destinados a excitar o satisfacer los impulsos de la libido, siempre que respecto a los bienes jurídicos protegidos, la autonomía sexual y el desarrollo sexual armónico de niños y adolescentes, sean manifiestamente relevantes; actos sexuales realizados ante otro, aquellos en el sentido
del numeral anterior que el otro percibiera a través de sus sentidos."


Artículo 129.- Trata de personas
1º El que mediante fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera a otra persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo y, utilizando su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
2º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91.
Artículo 129a.- Rufianería.
El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años."
"Artículo 129b.- Trata de personas con fines de su explotación sexual.
1º.- El que, valiéndose de una situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por
encontrarse en un país extranjero, le induzca o coaccione al ejercicio o a la continuación
del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales en si, con otro o ante
otro, con fines de explotación sexual, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta ocho años. Con la misma pena será castigado el que induzca a otra persona menor
de dieciocho años al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de los actos señalados en el párrafo 10.
2°.- Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:
1. induzca a otro al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 10, párrafo 2;
2. captara a otro con la intención de inducirle al ejercicio o la continuación del ejercicio
de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 10, párrafo 2.
3º.- La misma pena se aplicará, cuando la víctima sea:
1. una persona menor de catorce años; o
2. expuesta. al realizarse el hecho, a maltratos físicos graves o un peligro para su vida.
4º.- Con la misma pena será castigado el que actuara comercialmente o como miembro
de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en los incisos
anteriores. En este caso se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no se tendrá en
cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo.
"Artículo 129c.- Trata de personas con fines de su explotación personal y laboral.
1º.- El que, valiéndose de la situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por
encontrarse en un país extranjero, le someta a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados
o condiciones análogas o le haga realizar o seguir realizando trabajos en condiciones
des proporcionada mente inferiores a las de otras personas que realizan trabajos
idénticos o similares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
Con la misma pena será castigado el que someta a un menor de dieciocho años a
esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas
o a la realización de trabajos señalados en el párrafo 1.
2°.- Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que mediante
fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:
1. someta a otro a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o
le haga realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1 0, párrafo 1;
2. captara a otro con la intención de someterle a esclavitud, servidumbre, trabajos
forzados o condiciones análogas o de hacerle realizar o continuar realizando trabajos
señalados en el inciso 10, párrafo 1;
3. captara a otro con la intención de facilitar la extracción no consentida de sus órganos.
3°.- Se aplicará también lo dispuesto en el artículo 129b, incisos 3° y 4°.
El consentimiento dado por la victima a toda forma de explotación no se tendrá en
cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo.

Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas
1º El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en estado de inconciencia o que, por cualquier razón, estuviese incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. Será castigada también la tentativa.
2º Si los actos sexuales con personas que se encontraran en las condiciones referidas en el inciso anterior comprendieran el coito, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes. En este caso no se castigará la tentativa.

Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas
El que en el interior de:
1. una penitenciaría o una institución para la ejecución de medidas;
2. una institución de educación; o
3. un área cerrada de un hospital,
realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento, o hiciera realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 132.- Actos exhibicionistas
1º.- El que en el interior de una institución cerrada o de la parte cerrada de una institución:
1. realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento, o
2. hiciera realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2°.- Cuando el autor fuese un funcionario, la pena podrá ser aumentada a pena privativa
de libertad de cinco años."

"Artículo 132.- Actos exhibicionistas.

1°.- El que realizara actos obscenos que ofendan el pudor de las personas de manera a
inquietar o agraviar de modo relevante a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
2°.- Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se sometiera a un
tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 49."

Artículo 133.- Acoso sexual
1º El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la autoridad o influencia que le confieren sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años.
2º En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

CAPITULO VI -HECHOS PUNIBLES CONTRA MENORES
Artículo 134.- Maltrato de menores
El encargado de la educación, tutela o guarda de una persona menor de dieciocho años
de edad, que sometiera a éste a sufrimientos síquicos, maltratos graves y repetidos o
lesiones en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o
con multa, salvo que el hecho sea punible como lesión grave según el artículo 112.”

"Artículo 135.- Abuso sexual en niños.

1°.- El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en si mismo o
a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente
relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante si o ante terceros.
2°.- En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:
1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la victima en forma grave;
2. haya abusado de la victima en diversas ocasiones; o
3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o
con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo.
3°.- Cuando concurran varios agravantes de los señalados en
el inciso 2°, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
4°.- En los casos señalados en el inciso 1°, la pena privativa de libertad será de tres a
doce años cuando el autor haya realizado el coito con la victima. En caso de que la
victima sea menor de diez años, la pena podrá aumentarse hasta quince años.
5°.- Será castigado con pena de multa el que:
1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; o
2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos
del articulo 14, inciso 3° se dirigiera al niño para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.
6°.- Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena.
7°.- En los casos de los incisos 1° y 5° se podrá prescindir de la persecución penal,
cuando el procedimiento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado
a la víctima.
8°.- Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce
años."

Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela
1º El que realizara actos sexuales con una persona:
1. no menor de catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación, guarda o tutela esté a su cargo;
2. no menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya educación, guarda o tutela esté a cargo del autor quien, abusando de su dependencia, lo sometiera a su voluntad;
3. que sea un hijo biológico, adoptivo o hijastro del cónyuge o concubino; o
4. que indujera al menor a realizar tales actos en él,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que, ante un menor y dirigido a él, realizara actos sexuales o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.
2º El que se dirigiera al menor con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º, para estimularle sexualmente o causarle rechazo, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa.
Artículo 137.- Estupro
1º El hombre que por medio de la persuasión lograra realizar el coito extramarital, con una mujer de catorce a dieciséis años,  será castigado con pena de multa.
2º Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescindir de la pena.
Artículo 138.- Actos homosexuales con menores
Artículo 138.- Actos homosexuales con personas menores.
El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona del mismo sexo,
de catorce a dieciséis años, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa."
"Artículo 139.- Proxenetismo.
1°.- El que indujera a la prostitución a una persona:
1. menor de dieciséis años de edad;
2. entre dieciséis años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo, confianza o ingenuidad; o
3. entre dieciséis años y la mayoría de edad, cuya educación esté a su cargo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.
2°.- Cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado a pena privativa
de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
3°.- Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta ocho años."
"Artículo 140.- Pornografía relativa a niños y adolescentes.
1°.- El que:
1. por cualquier medio produjere publicaciones, que contengan como temática actos sexuales con participación de personas menores de dieciocho años de edad y que
busquen excitar el apetito sexual, así como la exhibición de sus partes genitales con fines pornográficos;
2. organizara, financiara o promocionara espectáculos, públicos o privados, en los que
participe una persona menor de dieciocho años en la realización de actos sexuales; o
3. distribuyera, importara, exportara, ofertara canjeara, exhibiera, difundiera, promocionara o financiara la producción o re
producción de publicaciones en sentido del numeral 1, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta cinco años o multa.
2°.- El que reprodujera publicaciones según el numeral 1 del inciso 1°, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
3°.- La pena de los incisos anteriores podrá ser aumentada hasta diez años, cuando:
1. las publicaciones y espectáculos en el sentido de los incisos 1° y 2° se refieran a menores de catorce años;
2. el autor tuviera la patria potestad, deber de guarda o tutela del niño o adolescente, o
se le hubiere confiado la educación o cuidado del mismo;
3. el autor operara en connivencia con personas a quienes competa un deber de educación, guarda o tutela respecto del niño o adolescente;
4. el autor hubiere procedido, respecto del niño o adolescente, con violencia, fuerza,
amenaza, coacción, engaño, recompensa o promesa remuneratoria de cualquier especie;
o
5. el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda dedicada a la realización reiterada de los hechos punibles señalados.
4°. El que con la intención prevista en el
numeral 1 del inciso 1°obtuviera la posesión de publicaciones en el sentido de
los incisos 1° y 3°, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta tres años o con multa.
5°.- Se aplicará, en lo pertinente, también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
6°.- Los condenados por la comisión de hechos punibles descriptos en este artículo,
generalmente no podrán ser beneficiados con el régimen de libertad condicional.

CAPITULO VII -HECHOS PUNIBLES CONTRA EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA
Artículo 141.- Violación de domicilio

1°.- El que:
1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o
2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2°.- Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de
su función pública o con empleo de armas o de violencia contra personas o cosas, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años o multa. En estos casos será castigada
también la tentativa.
3°.- La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima."

"Artículo 142.-invasión de inmueble ajeno.

1°.- El que individualmente o en concierto con otras personas, y sin consentimiento del
titular, ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2°.- Cuando la invasión en sentido del inciso anterior se realizara con el objeto de
instalarse en él, la pena será privativa de libertad de hasta cinco años."

"Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona.
1°.- El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14,
inciso 3°, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal
íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será
castigado con pena de multa.
2°.- Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los limites de una crítica racional, ella que
dará exenta de pena.
3°.- Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de
comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado
para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.
4°.- La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2° y 3°.
5°.- La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima."


"Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con
obligación especial.

1 °.- El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:
1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1°, numeral 14; o
2. perito formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
tres años o con multa.
2°.- La persecución penal del hecho dependerá dela instancia de la víctima. Se aplicará
lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5°, última parte."

CAPITULO VIII -HECHOS PUNIBLES CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACION
Artículo 150.- Calumnia
1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.
2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 151.- Difamación
1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.
2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.
4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.
5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.
6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 152.- Injuria
1º El que:
1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o
2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél,
será castigado con pena de hasta noventa días-multa.
2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.
3º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º al 5º.
4º En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

FUENTES BIBLIOGRÁFICAS CONSULTADAS

www.google.com.py para consultas varias
www.definicionlegal.com par definiciones jurídicas.
www.cindyduarteadorno@blogspot.com para visualizar archivo completo.
Ley N° 1160/98 Código Penal del Paraguay comentado -  Nelson Alcides Mora – Editorial
Intercontinental.
Constitución Nacional  - 1.992
Código Civil paraguayo.
Diccionario jurídico de Manuel Ossorio.
http://www.buscoley.com/pdfs/l_3440_2008.pdf Ley que modifica artículos del Código Penal.
Trabajo colaborativo elaborado por la familia – grupo: DUARTE –ADORNO.
VICTOR R. DUARTE ADORNO – MYRIAM ADORNO DE DUARTE – VICTOR ARIEL DUARTE ADORNO – CINDY DUARTE ADORNO.