Artículo 1º.- Del objeto: La presente Ley tiene por objeto
definir, prevenir e intervenir en los diversos tipos o modalidades de
acoso u hostigamiento escolar en el ámbito educativo, así como adoptar
las medidas que correspondan, de conformidad con las normas de
convivencia de cada institución educativa, debidamente aprobada por el
Ministerio de Educación y Cultura, acorde a las buenas costumbres y las
legislaciones vigentes. Dichas normas serán aplicables a la institución
de enseñanza de gestión pública, privada o privada subvencionada de toda
la República.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente Ley: la integridad física y psíquica de los alumnos y alumnas.
Artículo 2º.- Definiciones: Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Acoso u hostigamiento escolar: toda forma de violencia física,
verbal, psicológica o social entre los alumnos y alumnas, que se
realicen de manera reiterada en el ámbito educativo, generando en la
persona afectada un agravio o menoscabo en su desarrollo integral.
Ámbito Educativo: entiéndase por aquellos espacios en los cuales
se desarrollan planes y programas institucionales de la educación formal
en los niveles de educación inicial, básica y media.
Normas de convivencia: sistema normativo interno de las
instituciones creados por cada comunidad educativa y cuyo objeto
consiste en regular la conducta de todos los integrantes, dentro de los
principios democráticos y participativos, basados en los derechos
humanos y de género.
Artículo 3º.- De los tipos de acoso u hostigamiento escolar: El acoso u hostigamiento escolar puede darse bajo los siguientes tipos:
A. Físicos:
- Directo: Toda acción que produzca daño no accidental en la
integridad física, utilizando la fuerza corporal o algún objeto que
pueda provocarla.
- Indirecto: toda acción que genere daño a bienes materiales
de la persona afectada por la situación de acoso u hostigamiento escolar
o bien, de bienes materiales de otros, culpándola a esta de tal
situación.
- Verbal: toda expresión verbal injuriosa, obscena,
agraviante u ofensiva que haga alusión a la apariencia física, origen
étnico, familiar, o a la nacionalidad, el género, la religión, la
preferencia política o a la situación socioeconómica de la persona, con
el fin de descalificar y lesionar su integridad moral o sus derechos a
la intimidad.
- Psicológico: toda acción tendiente a humillar o menoscabar
al afectado/a del acoso u hostigamiento escolar, de su moral y sus
buenas costumbres, generando en su persona angustia e intimidación que
afecta su integridad psíquica.
- Social: Toda acción tendiente a excluir o bloquear a la
persona generando el aislamiento de la misma, por la situación de
acoso u hostigamiento escolar. La manipulación de sus pares, buscando el
desprestigio, creando rumores que la denigren o marginen.
Estos tipos de acosos u hostigamiento escolar pueden provocarse, a
través de diferentes medios por lo cual, las conductas descritas más
arriba como acoso u hostigamiento escolar, se deben de tomar de manera
enunciativa y no taxativa.
CAPITULO II
SUJETOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 4º.- Se considera sujeto de la presente Ley: Los alumnos
y alumnas escolarizados, que concurran a las instituciones de educación
formal en los niveles que comprenden la educación inicial, básica y
media de gestión pública, privada y privada subvencionada de toda la
República.
Artículo 5º.- Ámbito de aplicación: La presente Ley se aplicará
dentro del recinto de las instituciones educativas, sean de gestión
pública, privada y privada subvencionada de toda la República, como
también en todas las tareas curriculares que desarrollen las mismas
fuera del recinto natural, cuando la víctima y el acosador pertenezcan a
una misma institución; así como cuando quede demostrado por cualquier
medio de prueba que la persona está siendo afectada por la situación de
acoso u hostigamiento escolar, según los descritos en los Artículos 2º y
3º de esta Ley, por sujetos escolarizados pertenecientes a otras
instituciones educativas.
CAPÍTULO III
DE LOS MECANISMOS, MEDIDAS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN E INTERVENCIÓN Y DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 6º.- La Autoridad y
Aplicación deberá diseñar e implementar un plazo máximo de un año, los
mecanismos adecuados para prevenir e intervenir ante las situaciones de
acaso u hostigamiento escolar, los cuales deberán ser incluidos en la
reglamentación de la misma.
Los y las docentes, así como los equipos técnicos de las instituciones
educativas que se conformen para el efecto, tendrán a su cargo la
implementación de los mecanismos, y procedimientos diseñados, para la
atención de casos de acosos u hostigamiento escolar.
El Ministerio de Educación y Cultura será responsable de la formación y
capacitación de los docentes, a fin de que estos incorporen los
conocimientos y las prácticas necesarias para la aplicación de la
presente Ley.
Artículo 7º.- una vez determinada la existencia de la situación
de acoso u hostigamiento escolar, como resultado del procedimiento
realizado, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la
presente Ley y en las normas de convivencia de cada institución
educativa, se aplicarán las siguientes medidas:
A. Medidas de prevención: se aplicarán para disminuir y las
consecuencias del daño generado y evitar la reiteración de la situación
de acoso u hostigamiento escolar.
B. Medidas de intervención: se aplicará para evitar la
continuidad de las situaciones de acoso u hostigamiento escolar
detectadas. Las medidas de intervención se clasifican en:
- Medidas de urgencia: Se aplicarán, a fin de garantizar la
inmediata seguridad y protección de la persona afectada por la situación
de acoso u hostigamiento escolar y, en cuanto a los supuestos
acosadores, precautelar sus derechos procesales en dicha situación.
- Medidas de protección y apoyo:
2.1.1 Acompañamiento individual y grupal dentro del aula por
parte de los y las docentes.
2.1.2 Acompañamiento individual, grupal y/o familiar por parte
del equipo técnico idóneo de la Institución Educativa.
2.1.3 Intervención de otras instituciones u organizaciones u
organismos especializados en la atención de estas situaciones.
Artículo 8º.- De la responsabilidad por el cumplimiento de la presente ley:
En caso de existir indicios de las situaciones contempladas en los
Artículos 2º y 3º de la presente Ley, como así también de situaciones
derivadas del incumplimiento de la misma, se iniciarán los
procedimientos establecidos en la correspondiente reglamentación y en
las normas de convivencia, tendientes a determinar la responsabilidad de
los miembros de la comunidad educativa de conformidad en el grado de
participación y a la edad de los miembros y a la edad de los mismos. Una
vez determinada la responsabilidad individual en cada caso, se
aplicarán las medidas establecidas en esta Ley u otras consignadas en
normas que rijan la materia.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y DE LA FINANCIACIÓN
Artículo 9º.- Designase al Ministerio de Educación y Cultura como
autoridad de la aplicación de la presente Ley, el cual deberá
reglamentarla y en su carácter de integrante del Sistema Nacional de
Protección y Promoción de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia,
podrán articular con las instancias que forman parte del mismo y las
organizaciones de la sociedad civil, todas las acciones tendientes a
lograr el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 10º.- De la financiación: Los recursos que requieran el
cumplimiento de la presente ley se financiarán con las partidas
asignadas al órgano de la aplicación. El Ministerio De Educación y
Cultura deberá detallar de manera específica en su presupuesto el monto
asignado a la aplicación de la misma.
Artículo 11º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de un año de su publicación.
Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley de la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil once, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis
días del mes de mayo del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 207 numeral 1 de la Constitución Nacional.