martes, 18 de junio de 2013

DERECHO PENAL - PARTE ESPECIAL



LIBRO SEGUNDO  - PARTE ESPECIAL – TÍTULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA
VIDA: L a vida es el bien fundamental de la persona humana, que le atribuye la naturaleza como una totalidad irrenunciable.
CONSTITUCIÓN NACIONAL: La C.N en su artículo 4 reconoce el derecho a la vida es inherente a toda persona, y  lo tutela desde el momento de la concepción del ser humano hasta su muerte.
Artículo 4.- Del derecho a la vida
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.

CÓDIGO CIVIL:
Art.28.- La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno.
En resumen podemos decir que la vida es el bien jurídico protegido, el hombre tiene
derecho a la vida, como condición indispensable de su personalidad.
El homicidio es considerado el más grave y más antiguo de todos los delitos  y no ha
dejado de figurar en las leyes penales de todos los tiempos.
DELITO: “una acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura   legal   conforme  a  las   condiciones   objetivas de ésta”, por lo cual sus elementos sustantivos son: la acción,  la antijuridicidad, la culpabilidad y la adecuación a una figura.
HOMICIDIO: Proviene de dos palabras latinas: homo: hombre + caedere: matar.
En el código penal equivale a la muerte de un hombre por otro.
CONSUMACIÓN: El homicidio se consuma con la muerte.
JUSTIFICACIÓN: No hay homicidio cuando la muerte está legitimada por la concurrencia de la causa de justificación.
AUTOR/RES: Son autores no solamente los que ejecutan los actos que causaran la muerte, sino cuando obran de concierto con el homicida y con igual propósito. – Es posible la comisión por omisión.
Artículo 105.- Homicidio doloso

1º El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años.
2º La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor:
1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano;
2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;
3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento;
4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima;
5. actuara con ánimo de lucro;
6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro;
7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito; o
8. actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.
3º Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando:
1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes;
2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto.
4º Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.


Artículo 106.- Homicidio motivado por súplica de la víctima


El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.



Artículo 107.- Homicidio culposo

El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

Artículo 108.- Suicidio
1º El que incitare u otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de tres a diez años. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de tres a diez años.
2° El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de uno a  tres años.
3° En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo del artículo 67.

Artículo 109.- Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto.--------Modificado por la Ley N° 3.440/08 quedando como sigue:
Art. 109: Aborto
1° El que matare a un feto será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.- Se castigará también la tentativa.
  La pena podrá ser aumentada hasta ocho años, cuando el autor:
1.Obrara sin el consentimiento de la embarazada, o
2. Con su intervención causara peligro serio de que la embarazada muera o sufra una  lesión grave.
3° Cuando el hecho se realizare por la embarazada, actuando ella sola o facilitando la intervención de un tercero, la pena será privativa de libertad de hasta dos años.- en este caso no se castigará la tentativa.
En la medición de la pena se considerará, especialmente, si el hecho haya sido motivado por la falta del apoyo garantizado al niño en la constitución.
4° No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del parto si ello, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la salud de la madre. 
ABORTO: Toda expulsión del feto de forma natural o provocada, dentro de los seis primeros meses siguientes de la concepción. A partir de los seis meses se considera “parto prematuro”
ABORTO CONSENTIDO: La mujer que se causara su propio aborto. – La mujer que permite que permite que otro se lo causare. – Aquel que causa el aborto con el consentimiento de la mujer.
ABORTO SIN CONSENTIMIENTO: El sujeto activo de esta figura es el tercero que causa el aborto y  no la mujer.

CAPÍTULO II – HECHOS PUNIBLES   CONTA   LA  INTEGRIDAD  FÍSICA
LESIÓN:  
Son consideradas lesiones importantes el deterioro físico y mental en la salud de la víctima consecuencia de una intervención  quirúrgica realizada con fines estéticos.
Lesiones Leves.
Las lesiones leves son las que causan una enfermedad o una incapacidad, que duren menos de 10 días. Las lesiones menos graves constituyen un tipo intermedio entre las lesiones leves graves y las leves.

Lesiones levísimas
Representan un caso excepcional de atipicidad, debido a que no se comete ningún delito.

Lesiones Calificadas.
Cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquier otra Arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara.

Lesiones agravadas
Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas por la ley, la pena se aumentara, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.

Lesiones preterintencionales
Las lesiones son preterintencionales cuando el sujeto activo,  causa un daño de mayor entidad que aquel que se propuso causar.

Lesiones Culposas
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales cometerá lesiones culposas.
una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.

Artículo 112.- Lesión grave

1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión:
1. pusiera a la víctima en peligro de muerte;
2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo;
3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o
4. causara una enfermedad grave o afligente.
2º El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolos tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.

Artículo 113.- Lesión culposa:
1º El que por acción culposa causara a otro un daño e su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio.

Artículo 114.- Consentimiento
No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el hecho.

CONSENTIMIENTO: Manifestación de la voluntad libre y consciente válidamente emitida por una persona capaz, o por su representante autorizado, precedida de la información adecuada.
Artículo 115.- Composición
En los casos señalados por los artículos 110, 111, incisos 1º y 4º, y el artículo 112, se acordará la composición prevista en el artículo 59. En los casos de los artículos 111, inciso 2º, y 113 el tribunal podrá acordar la composición.

COMPOSICIÓN: La vida, la salud y la integridad física del ser humano, son bienes protegidos, tutelados, tienen su valor económico, y por lo tanto merecen una indemnización en caso de sufrir alguna lesión. Se debe hallar la cantidad razonable proporcional al daño producido.

Artículo 116.- Reproche reducido.

Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes se podrá, en los casos de los artículos 110, 111, incisos 1º y 2º, y 113, prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos.

Artículo 117.- Omisión de auxilio

1º El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando:
1. el omitente estuviera presente en el suceso; o
2. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal.
2º Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.

Artículo 118.- Indemnización
El que con el fin de prestar el auxilio efectúe gastos o al prestarlo sufriera daños, será indemnizado por el Estado. Esto se aplicará también cuando, con arreglo al artículo 117, inciso 2º, no haya existido un deber de prestarlo. Cumplidas estas indemnizaciones, el Estado se subrogará en los derechos del auxiliante.
OMISIÓN DE AUXILIO: La omisión de socorro es un delito de peligro para la vida y la salud, más que una lesión contra la integridad física.
El sujeto pasivo aquí es la persona en peligro, que evidentemente no puede ayudarse a sí mismo y precisa de la ayuda de otra persona.
El sujeto activo es la persona obligada a prestar el socorro. /sin riesgo personal/
La conducta “omisión” consiste en no “salvar”, es decir, en omitir la prestación de auxilio.
Artículo 119.- Abandono  1º El que:
1. Expusiera a otro a una situación de desamparo; o
2. Se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2º Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años.
3º Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará que el autor haya tratado voluntaria y seriamente de desviarlo.
CONSTITUCIÓN NACIONAL:
Artículo 54.- De la protección al niño
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo
armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el
abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona
puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los
infractores.
Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente.
Artículo 57.- De la tercera edad
Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la
sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se
ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 58.- De los derechos de las personas excepcionales
Se garantizarán a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su
recreación y de su formación profesional para una plena integración social.
ABANDONO: Es  la situación irregular en el cual se halla una persona – en especial el niño expósito o la persona incapaz – cuando faltan las personas legalmente a cargo de su cuidado o guarda.
CAPITULO IV -HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LIBERTAD
Artículo 120.- Coacción
1º El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara con:
1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con la finalidad de la amenaza;
2. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla;
3. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona allegada a él.
3º No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un suicidio o un hecho punible.
4º Será castigada también la tentativa.
5º Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal dependerá de su instancia.
COACCIÓN: Fuerza o violencia física, psíquica o moral ejercida sobre una persona para obligarla a hacer o decir una cosa. El empleo de la violencia es fundamental en este delito.
La violencia no solo comprende  el uso de la fuerza física, sino también las intimidaciones personales y aún el empleo de la fuerza sobre las cosas.
La coacción es un hecho punible doloso que radica en el propósito de obligar a otro a hacer o no hacer algo.

Artículo 121.- Coacción grave
Se aplicará una pena no menor de ciento ochenta días-multa o una pena privativa de libertad de hasta tres años cuando la coacción se realizará:
1. mediante amenaza con peligro para la vida o la integridad física; o
2. abusando considerablemente de una función pública.
Artículo 122.- Amenaza
1º El que amenazara a otro con un hecho punible contra la vida, contra la integridad física o contra cosas de valor considerable, o con una coacción sexual, en forma apta para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de determinarse, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.
AMENAZA: Significa dar a entender a otros con actos o palabras que se quieren hacerle algún mal.
Artículo 123.- Tratamiento médico sin consentimiento
1º El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su consentimiento, será castigado con pena de multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Si muriera la víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a los parientes.
3º El hecho no será punible cuando:
1. el consentimiento no se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión grave; y
2. las circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado a ello.
4º El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido informado sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona de acuerdo con un recto criterio. No obstante, esta información podrá ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se produciría un serio peligro para su salud o su estado anímico.
Artículo 124.- Privación de libertad
1º El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. produjera una privación de libertad por más de una semana;
2. abusara considerablemente de su función pública; o
3. se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de la víctima,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 ó con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
Artículo 125.- Extrañamiento de personas
1º El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera su vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del otro al régimen descripto en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
3º Cuando la víctima sea menor de dieciocho años  la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
4°Será castigada también la tentativa.
EXTRAÑAMIENTO: Es el destierro a un país extranjero de quien ha sido condenado por los tribunales de justicia, a causa de ciertos delitos, obligados a fijar residencia en el extranjero el tiempo que dure la condena.
Artículo 126.- Secuestro
Artículo 126.- Secuestro.
1°.- El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial
u otra ventaja indebida, privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa
de libertad de cinco a quince años.
2°.- La pena podrá ser aumentada hasta veinte años, cuando el autor actuara con la intención de causar la angustia de la victima o de terceros.
3°.- Cuando al realizar el secuestro el autor o partícipe:
1. matara a otro, la pena privativa de libertad será no menor de diez
2. causara la muerte por acción culposa, la pena privativa de libertad será de diez a veinte años.
4°.- Cuando el resultado fuera una lesión grave en sentido del artículo 112, producida
dolosamente, la pena privativa de libertad será de ocho a veinte años. Cuando este
resultado fuera causado mediante una acción culposa, la pena privativa de libertad será
de ocho a dieciséis años.
5°.- Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera en libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser atenuada con arreglo
al artículo 67. Si la víctima hubiera regresado a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente para aplicar la atenuación indicada, que el autor haya tratado de hacerlo voluntaria y seriamente.
6°.- El que, habiendo participado con otros en la realización del hecho, luego colabore
en forma eficaz en la liberación de la víctima o en la acreditación de la participación de
los demás, podrá ser castigado con una pena privativa de libertad atenuada hasta la mitad del marco penal previsto."

CONSTITUCIÓN NACIONAL: Art. 5: el secuestro es imprescriptible.
SECUESTRO: Secuestrar es sustraer del lugar en que se encuentra una persona para retenerla o impedirle que libremente pueda irse a otro lugar. El secuestro puede ser libre o extorsivo (cuando el hecho se hace con el propósito de exigir por la libertad un provecho o cualquier otra utilidad para sí mismo o para otros).

Artículo 127.- Toma de rehenes
1°.- Será castigado con pena privativa de libertad de dos a doce años el que:
1. privando de su libertad a una persona la retuviere para coaccionar a un tercero, a hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera, amenazando a la víctima de muerte, de lesión grave o de la extensión de su privación de la libertad hasta obtener su objetivo.
2. utilizara para este fin tal situación creada por otro.
2°.- En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 126, inciso 6°."


CAPITULO V -HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL
Artículo 128.- Coacción sexual y violación.
1°.- El que, mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos
en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez
años.
2°.- Cuando la víctima haya sido violada, coaccionándose la al coito con el autor o con
terceros, la pena privativa de libertad será de tres a doce años.
3°.- Cuando la víctima del coito haya sido una persona menor de dieciocho años de
edad, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.
4°.- La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando de la relación de la
víctima con el autor, surgieren considerables circunstancias que lo ameriten.
5°.- A los efectos de esta Ley se entenderán como: actos sexuales, aquellos destinados a excitar o satisfacer los impulsos de la libido, siempre que respecto a los bienes jurídicos protegidos, la autonomía sexual y el desarrollo sexual armónico de niños y adolescentes, sean manifiestamente relevantes; actos sexuales realizados ante otro, aquellos en el sentido
del numeral anterior que el otro percibiera a través de sus sentidos."


Artículo 129.- Trata de personas
1º El que mediante fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera a otra persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo y, utilizando su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
2º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91.
Artículo 129a.- Rufianería.
El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años."
"Artículo 129b.- Trata de personas con fines de su explotación sexual.
1º.- El que, valiéndose de una situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por
encontrarse en un país extranjero, le induzca o coaccione al ejercicio o a la continuación
del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales en si, con otro o ante
otro, con fines de explotación sexual, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta ocho años. Con la misma pena será castigado el que induzca a otra persona menor
de dieciocho años al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de los actos señalados en el párrafo 10.
2°.- Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:
1. induzca a otro al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 10, párrafo 2;
2. captara a otro con la intención de inducirle al ejercicio o la continuación del ejercicio
de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 10, párrafo 2.
3º.- La misma pena se aplicará, cuando la víctima sea:
1. una persona menor de catorce años; o
2. expuesta. al realizarse el hecho, a maltratos físicos graves o un peligro para su vida.
4º.- Con la misma pena será castigado el que actuara comercialmente o como miembro
de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en los incisos
anteriores. En este caso se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no se tendrá en
cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo.
"Artículo 129c.- Trata de personas con fines de su explotación personal y laboral.
1º.- El que, valiéndose de la situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por
encontrarse en un país extranjero, le someta a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados
o condiciones análogas o le haga realizar o seguir realizando trabajos en condiciones
des proporcionada mente inferiores a las de otras personas que realizan trabajos
idénticos o similares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
Con la misma pena será castigado el que someta a un menor de dieciocho años a
esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas
o a la realización de trabajos señalados en el párrafo 1.
2°.- Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que mediante
fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:
1. someta a otro a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o
le haga realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1 0, párrafo 1;
2. captara a otro con la intención de someterle a esclavitud, servidumbre, trabajos
forzados o condiciones análogas o de hacerle realizar o continuar realizando trabajos
señalados en el inciso 10, párrafo 1;
3. captara a otro con la intención de facilitar la extracción no consentida de sus órganos.
3°.- Se aplicará también lo dispuesto en el artículo 129b, incisos 3° y 4°.
El consentimiento dado por la victima a toda forma de explotación no se tendrá en
cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo.

Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas
1º El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en estado de inconciencia o que, por cualquier razón, estuviese incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. Será castigada también la tentativa.
2º Si los actos sexuales con personas que se encontraran en las condiciones referidas en el inciso anterior comprendieran el coito, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes. En este caso no se castigará la tentativa.

Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas
El que en el interior de:
1. una penitenciaría o una institución para la ejecución de medidas;
2. una institución de educación; o
3. un área cerrada de un hospital,
realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento, o hiciera realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 132.- Actos exhibicionistas
1º.- El que en el interior de una institución cerrada o de la parte cerrada de una institución:
1. realizara actos sexuales con internados bajo su vigilancia o asesoramiento, o
2. hiciera realizar a la víctima tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2°.- Cuando el autor fuese un funcionario, la pena podrá ser aumentada a pena privativa
de libertad de cinco años."

"Artículo 132.- Actos exhibicionistas.

1°.- El que realizara actos obscenos que ofendan el pudor de las personas de manera a
inquietar o agraviar de modo relevante a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
2°.- Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se sometiera a un
tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo pertinente, el artículo 49."

Artículo 133.- Acoso sexual
1º El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la autoridad o influencia que le confieren sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años.
2º En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.

CAPITULO VI -HECHOS PUNIBLES CONTRA MENORES
Artículo 134.- Maltrato de menores
El encargado de la educación, tutela o guarda de una persona menor de dieciocho años
de edad, que sometiera a éste a sufrimientos síquicos, maltratos graves y repetidos o
lesiones en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o
con multa, salvo que el hecho sea punible como lesión grave según el artículo 112.”

"Artículo 135.- Abuso sexual en niños.

1°.- El que realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en si mismo o
a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente
relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante si o ante terceros.
2°.- En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor:
1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la victima en forma grave;
2. haya abusado de la victima en diversas ocasiones; o
3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o
con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo.
3°.- Cuando concurran varios agravantes de los señalados en
el inciso 2°, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
4°.- En los casos señalados en el inciso 1°, la pena privativa de libertad será de tres a
doce años cuando el autor haya realizado el coito con la victima. En caso de que la
victima sea menor de diez años, la pena podrá aumentarse hasta quince años.
5°.- Será castigado con pena de multa el que:
1. realizara delante de un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; o
2. con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos
del articulo 14, inciso 3° se dirigiera al niño para estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo.
6°.- Cuando el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena.
7°.- En los casos de los incisos 1° y 5° se podrá prescindir de la persecución penal,
cuando el procedimiento penal intensificara desproporcionadamente el daño ocasionado
a la víctima.
8°.- Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce
años."

Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela
1º El que realizara actos sexuales con una persona:
1. no menor de catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación, guarda o tutela esté a su cargo;
2. no menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya educación, guarda o tutela esté a cargo del autor quien, abusando de su dependencia, lo sometiera a su voluntad;
3. que sea un hijo biológico, adoptivo o hijastro del cónyuge o concubino; o
4. que indujera al menor a realizar tales actos en él,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que, ante un menor y dirigido a él, realizara actos sexuales o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros.
2º El que se dirigiera al menor con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º, para estimularle sexualmente o causarle rechazo, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa.
Artículo 137.- Estupro
1º El hombre que por medio de la persuasión lograra realizar el coito extramarital, con una mujer de catorce a dieciséis años,  será castigado con pena de multa.
2º Cuando el autor sea menor de dieciocho años se podrá prescindir de la pena.
Artículo 138.- Actos homosexuales con menores
Artículo 138.- Actos homosexuales con personas menores.
El que siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona del mismo sexo,
de catorce a dieciséis años, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa."
"Artículo 139.- Proxenetismo.
1°.- El que indujera a la prostitución a una persona:
1. menor de dieciséis años de edad;
2. entre dieciséis años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo, confianza o ingenuidad; o
3. entre dieciséis años y la mayoría de edad, cuya educación esté a su cargo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.
2°.- Cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado a pena privativa
de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
3°.- Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta ocho años."
"Artículo 140.- Pornografía relativa a niños y adolescentes.
1°.- El que:
1. por cualquier medio produjere publicaciones, que contengan como temática actos sexuales con participación de personas menores de dieciocho años de edad y que
busquen excitar el apetito sexual, así como la exhibición de sus partes genitales con fines pornográficos;
2. organizara, financiara o promocionara espectáculos, públicos o privados, en los que
participe una persona menor de dieciocho años en la realización de actos sexuales; o
3. distribuyera, importara, exportara, ofertara canjeara, exhibiera, difundiera, promocionara o financiara la producción o re
producción de publicaciones en sentido del numeral 1, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta cinco años o multa.
2°.- El que reprodujera publicaciones según el numeral 1 del inciso 1°, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
3°.- La pena de los incisos anteriores podrá ser aumentada hasta diez años, cuando:
1. las publicaciones y espectáculos en el sentido de los incisos 1° y 2° se refieran a menores de catorce años;
2. el autor tuviera la patria potestad, deber de guarda o tutela del niño o adolescente, o
se le hubiere confiado la educación o cuidado del mismo;
3. el autor operara en connivencia con personas a quienes competa un deber de educación, guarda o tutela respecto del niño o adolescente;
4. el autor hubiere procedido, respecto del niño o adolescente, con violencia, fuerza,
amenaza, coacción, engaño, recompensa o promesa remuneratoria de cualquier especie;
o
5. el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda dedicada a la realización reiterada de los hechos punibles señalados.
4°. El que con la intención prevista en el
numeral 1 del inciso 1°obtuviera la posesión de publicaciones en el sentido de
los incisos 1° y 3°, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta tres años o con multa.
5°.- Se aplicará, en lo pertinente, también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
6°.- Los condenados por la comisión de hechos punibles descriptos en este artículo,
generalmente no podrán ser beneficiados con el régimen de libertad condicional.

CAPITULO VII -HECHOS PUNIBLES CONTRA EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA
Artículo 141.- Violación de domicilio

1°.- El que:
1. entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias; o
2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2°.- Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de
su función pública o con empleo de armas o de violencia contra personas o cosas, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años o multa. En estos casos será castigada
también la tentativa.
3°.- La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima."

"Artículo 142.-invasión de inmueble ajeno.

1°.- El que individualmente o en concierto con otras personas, y sin consentimiento del
titular, ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2°.- Cuando la invasión en sentido del inciso anterior se realizara con el objeto de
instalarse en él, la pena será privativa de libertad de hasta cinco años."

"Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona.
1°.- El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14,
inciso 3°, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal
íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será
castigado con pena de multa.
2°.- Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los limites de una crítica racional, ella que
dará exenta de pena.
3°.- Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de
comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado
para la persecución de legítimos intereses públicos o privados, ella quedará exenta de pena.
4°.- La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2° y 3°.
5°.- La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima."


"Artículo 148.- Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con
obligación especial.

1 °.- El que revelara un secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como:
1. funcionario conforme al artículo 14, inciso 1°, numeral 14; o
2. perito formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
tres años o con multa.
2°.- La persecución penal del hecho dependerá dela instancia de la víctima. Se aplicará
lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5°, última parte."

CAPITULO VIII -HECHOS PUNIBLES CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACION
Artículo 150.- Calumnia
1º El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa.
2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
3º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 151.- Difamación
1º El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa.
2º Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa.
3º La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable.
4º La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados.
5º La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º.
6º En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
Artículo 152.- Injuria
1º El que:
1. atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor; o
2. expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél,
será castigado con pena de hasta noventa días-multa.
2º Cuando la injuria se realizara ante un tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada hasta ciento ochenta días-multa.
3º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º al 5º.
4º En vez de la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.

FUENTES BIBLIOGRÁFICAS CONSULTADAS

www.google.com.py para consultas varias
www.definicionlegal.com par definiciones jurídicas.
www.cindyduarteadorno@blogspot.com para visualizar archivo completo.
Ley N° 1160/98 Código Penal del Paraguay comentado -  Nelson Alcides Mora – Editorial
Intercontinental.
Constitución Nacional  - 1.992
Código Civil paraguayo.
Diccionario jurídico de Manuel Ossorio.
http://www.buscoley.com/pdfs/l_3440_2008.pdf Ley que modifica artículos del Código Penal.
Trabajo colaborativo elaborado por la familia – grupo: DUARTE –ADORNO.
VICTOR R. DUARTE ADORNO – MYRIAM ADORNO DE DUARTE – VICTOR ARIEL DUARTE ADORNO – CINDY DUARTE ADORNO.