domingo, 17 de marzo de 2013

Resumen de derechos Reales.

Resumen de derechos Reales.

  UNIDAD I: Derechos reales en el C.C.P ART  Art.1953.- Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que este Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer.
  Son derechos reales: sobre la cosa propia: el dominio y el condominio sobre la cosa ajena:, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, de garantía: la prenda y la hipoteca.
  Derechos reales y derechos personales diferencias: Solo pueden ser creados por ley, relación entre una persona y una cosa, ejerce posesión sobre la cosa, garantía que permite poseer la cosa, hacer uso de la misma, derechos personales son vínculos jurídicos entre dos o más personas, existe un acreedor y un deudor, exigen cumplimiento del contrato, dentro de los límites fijados por la ley, son considerados actos jurídicos.
  Garantías Art.1954.- La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente. El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona
  COSAS: Art.1872.- Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor.
  DIVISIÑON DE LAS COSAS SEGÑUN SU NATURALEZA:   cosas muebles y cosas inmuebles.
  DIFERENCIAS ENTRE COSAS  Y BIENES: Cosas son los objetos corporales  susceptibles de adquirir valor. Los bienes comprenden los objetos corporales /cosas/ y los incorporales (vida, valor, honor, libertad) relación de género y especie, el género es el bien y la especie la cosa.
  BIENES: igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.
  Bienes inmuebles por naturaleza: Art.1874.- Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre
  Bienes inmuebles por accesión: Art.1875.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia.
Art.1876.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente.
Art.1877.- Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.
Art.1878.- Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
Art.1879.- Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra o metales; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisional, los tesoros, monedas y otros objetos que se hallen bajo el suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados; las que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieren de construirlos inmediatamente con los mismos materiales y todos los instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos personales o de crédito.
  Art.1883.- En los muebles de una casa, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, mercaderías ni, en general, otras cosas que forman el ajuar de una casa.
Art.1884.- Son cosas fungibles aquellas en que una cosa equivale a otra de la misma especie, y que pueden sustituirse unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad.
Art.1885.- Son cosas consumibles, aquéllas cuya existencia termina con el primer uso, y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sea susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
Art.1886.- Son cosas divisibles aquéllas que sin ser destruidas enteramente, pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a las cosa misma.
Art.1887.- Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.
Art.1888.- Son cosas accesorias aquéllas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas.
Art.1889.- Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman un todo con ella.
Art.1890.- Son cosas accesorias como frutos civiles, las que provienen del uso o goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material o intelectual.
Art.1891.- Las cosas que natural o artificialmente están adheridas al suelo, son cosas accesorias de él
  UNIDAD II: Los bienes en relación a las personas a quien pertenecen: 1- Los bienes del Estado
  2- Los bienes de las Municipalidades
  3- Los bienes de la Iglesia Católica y de las comunidades religiosas No Católicas
  4- Los bienes de los Particulares
  Art.1896.- Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuesen expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública.
Art.1897.- Las cosas están fuera del comercio por su inajenabilidad absoluta o relativa.
Son absolutamente inajenables:
a)        las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y
b)        las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.
Son relativamente inajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación.
Art.1898.- Son bienes del dominio público del Estado:
a)   las bahías, puertos y ancladeros;
b)   los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces;
c)   las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias;
d)   los lagos navegables y sus alveos; y
e)   los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes.
Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Art.1899.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo.
Art.1900.- Son bienes del dominio privado del Estado:
a)   las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
b)   los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño;
c)   los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación especial de minas;
d)   los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y
e)   los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al servicio público.
Art.1901.- Son susceptibles de apropiación privada:
a)   los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la legislación especial;
b)   los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente;
c)   las plantas que vegetan en las playas de los ríos o lagos navegables, así como las piedras, conchas u otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre que ellas no presenten signos de un dominio anterior, observándose los reglamentos pertinentes; y
d)   los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentren, sepultados o escondidos, sin que haya indicios de su dueño, conforme a las disposiciones de este Código.
Art.1902.- La propiedad de los lagos y lagunas que no sean navegables, pertenece a los propietarios ribereños.
Art.1903.- Los bienes municipales son públicos o privados.
Bienes públicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley Orgánica Municipal.
Art.1904.- Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción.

Art.1905.- Pertenecen a la Iglesia Católica y sus respectivas parroquias: los templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenación está sujeta a las leyes especiales sobre la materia.
Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.
 Bienes particulares, Art.1906.- Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a las Municipalidades, son bienes particulares, sin distinción de personas físicas o jurídicas de derecho privado que tengan dominio sobre ellos.
Art.1907.- Los puentes, caminos y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de los particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.
Art.1908.- Las vertientes que nace y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la heredad.
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  PATRIMONIO:
  ART. 1901La apropiación es un modo de adquirir el dominio, consistente en la aprehensión de cosas muebles sin dueños o abandonadas por sus dueños.
  Diferencias ente posesión y tenencia: Posesión,  Art.1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera.
  Tenencia: Es la posesión y ocupación actual y corporal de una cosa. La cosa ocupada ha de ser propiedad de otra persona y estar reconocida   por el tenedor, esa propiedad ajena.
  Diferencias entre posesión y dominio: Cuando dos personas pretenden lo mismo surge la diferencia, la propiedad «dominio» confiere un poder de derecho sobre la cosa, sin embargo la posesión confiere un poder de hecho sobre la cosa.
  Posesión, tenencia y dominio: Posesión: Es cuando existe «animus domini», es decir intención  de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, implica voluntad de hacer, usar y gozar la cosa sometida al poder del que la detiene.
  Tenencia: Consiste en la detención material de una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad de ella.
  Dominio: Derecho Real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad  o a la acción de una persona. Plenitud de los atributos que las leyes reconocen a los propietarios de una cosa para disponer de ella.
  Teoría  de Savigny Teoría  Subjetiva de Savigny: La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales; Corpus + Animus. Elementos de la posesión:  Corpus: es el elemento físico de la posesión sin el cual esta no se concibe. Animus; Propósito  o intención  que mueve a la persona a realizar  el acto de que se trate.
  Teoría objetiva de Ihering: La teoría de la posesión consiste en el ejercicio de un poder de hecho sobre las cosas, conforme a su destino natural .Poseedor es toda persona que se comporta con la cosa como lo haría el propietario, teniendo en cuenta su destino económico. Niega que el corpus esté caracterizado por la posibilidad material de disponer de la cosa, porque no siempre el poseedor tiene la posibilidad física de disponer. Ihering rescinde del «animus», la posesión basta de por sí, esto es que cada vez que alguien tenga una cosa en su poder, corresponde ampararla.
  Teoría acogida por el C.C.P actual: En el  código derogado fue acogida la teoría subjetiva de Savigny (corpus + animus) En el Código actual los elementos varían según cual sea la especie considerada.
  UNIDAD III: DERECHOS REALES: son aquellos que crean una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa, desde que mediante ellos, una cosa se encuentra sometida, total o parcialmente, a la voluntad y a la acción de una persona.
  NÚMERO CERRADO DE LOS DERECHOS REALES: El derecho real es una Institución exclusiva de la ley, pues de todo derecho real solo puede ser creado por la ley, como lo manifiesta el art. 1953 CC. El derecho tiene un principio llamado numerus clausus o numero cerrado, no se puede crear más derechos reales que los creado por ley, por tanto son de orden público Persona ---cosa
  Derechos personales: Es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación. Es el vínculo jurídico que une a dos personas o grupo de personas en virtud del cual el deudor debe satisfacer al acreedor. Varias personas
  Enumeración de los derechos reales: Sobre las cosas propias: *dominio y *condominio Sobre las cosas ajenas: *servidumbres prediales, *usufructo, *uso y habitación De garantías: *prenda e *hipoteca
  UNIDAD IV: Adquisición de la posesión: Pueden ser originarios  o derivados.
Art. 1924: “Puede  adquirirse la posesión por actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y derivados” ORIGINARIOS: Se llaman originarias o unilaterales porque no existe posesión anterior alguna que se una a la siguiente. Son modos originarios la aprehensión y la ocupación. DERIVADOS:  Son aquellos en los cuales la validez del acto y la extensión del derecho adquirido dependen de un acto de disposición  por el anterior poseedor. Se adquiere la posesión en forma derivada por la tradición
·         Formas de adquisición de la posesión: Por aprehensión, por tradición.
Por  aprehensión : Art. 1926  (se refiere a las cosas muebles  art. 2029. C.C. cuya posesión se adquiere aunque el dominio no pueda adquirirse por ser la cosa robada o perdida.)
·          Se requieren Tres condiciones:
·         A) la aprehensión de la cosa
·         B) Que la cosa carezca de dueño
·         C) Sea aquellas cuyo dominio se adquiera por la ocupación.
·          POR LA TRADICIÓN: ART. 1927 (entrega como forma de adquirir la posesión)
·         ACTOS POSESORIOS: ART. 1933 C.C. (descripción enunciativa)
·           - Su cultivo
·           - Mensura
·           - Deslinde
·           - La Percepción de frutos
·           - Las construcciones y reparaciones
·           - En  General su ocupación de cualquier modo que se efectué 
·         TRADITIO BREVI MANU: 1.939 Ej.:  Así, cuando un inquilino adquiere la casa que alquila y sigue teniéndola en su poder  en carácter de propietario, o
·         Cuando un propietario vende a un tercero la casa alquilada a otro, y éste último sigue poseyéndola para ese tercero.
·         UNIDAD V – DIVISIÓN DE LA POSESIÓN: Clases de posesión: mediata e inmediata(1911), originaria y derivada, de buena fe y de mala fe.
Art.1911.- El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo mediato. Quien posee a título de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen.
Art.1912.- La posesión mediata puede ser transferida a un tercero, por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa.
·         Art.1922.- En la percepción de frutos, la buena fe debe existir en cada acto. La buena o mala fe del sucesor del poseedor, sea universal o particular, será juzgada con relación a él y no por la de su antecesor.
·         Adquisición de la posesión: Art.1924.- Puede adquirirse la posesión por actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y derivados.
·         Vicios de la posesión de cosas muebles: Hurto, estelionato, abuso de confianza.  *HURTO: el que con la intención de apropiarse de la cosa ajena la sustrajera de la posesión de otro y es castigado por el CP. *ESTELIONATO: consiste en vender como cosas libres, aquellas que fueren litigiosas o estuvieren gravadas o embargadas, e igualmente en vender como suyas cosas ajenas. *ABUSO DE CONFIANZA: incumplimiento de la obligación contraída por la persona que recibe una cosa con cargo de restituirla a su dueño en un plazo dado.
·         UNIDAD VII: Elementos de la posesión: La adquisición de la posesión requiere la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus domini.. Si alguno de ellos falta, no hay posesión, cuando se trata de conservar la posesión que ya ha sido adquirida; no es necesario que ambos elementos estén reunidos,
·         Pérdida, conservación  de la posesión: La posesión que conserva no se pierde y la posesión que no se conserva se pierde; el art. 1936 expresa: “Se juzga que la posesión continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida esta se sucederá.
·         Posesión en el C.C.P actual: Esto responde al sistema adoptado por nuestro Código Civil que como se vió responde a la Teoría sobre la posesión de Ihering, para quien la posesión se resuelve en base a pautas diferentes, a las que propugnara Savigny, para quien la posesión exige el concurso de dos elementos, que son el corpus y el animus, y la posesión se conservaría mientras estos dos elementos se mantuvieran reunidos, perdiéndose la posesión cuando cualquiera de esos elementos desaparece y con mayor razón de ambos.
·         Presunción De la conservación de la posesión: La presunción sobre la conservación de la posesión lo establece el art. 1921 que expresa: “Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo.
·         Pérdida de la posesión: la posesión que se extingue se reemplaza por otra que nace, lo que no significa que no haya situaciones en las cuales una persona pueda perder la posesión sin que otra adquiera. Las formas de perder la posesión están contenida en la normativa del art. 1.936 que expresa: “Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá.
·         a) cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio;
Tal es el caso que cuando la cosa, pudiendo pertenecer a alguien, no es susceptible de libre enajenación, porque la cosa pierde el carácter de comercialidad, como causa determinante de la pérdida de la posesión, cuando es puesta fuera del comercio, por declarársela en comiso, es objeto de expropiación por causa de utilidad pública o interés social, o a consecuencia de cualquier acto de autoridad en cuya virtud la cosa queda fuera de las posibilidades de libre enajenación.
b) por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupción ocasionada por impedimento transitorio, no produce efecto;
Con relación al abandono la doctrina exige ciertas condiciones como ser:
- Titularidad de la posesión: sólo el poseedor verdadero puede renunciar a su posesión
·         c) “Por perdida o extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se perderá mientras se conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o sus descendientes aunque no se recuerde dónde se las dejó, sea en la casa o heredad propia o ajena”;
d) Por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el dominio”. La especificación es un modo de adquirir el dominio mediante la transformación de una materia prima ajena en una especie nueva, según el art. 2047, el problema que plantea consiste en determinar quien es el propietario de la especie nueva, que la misma norma resuelve en el sentido de que la especificación atribuye la propiedad de la especie al que, con su trabajo, transforma la materia prima de otro en especie nueva, sin importar que lo haga de buena o mala fe.
·         e) por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del usurpador.
La desposesión se opera aquí por negligencia del poseedor
·         PÉRDIDA CORPORE: En la perdida “corpus” la posesión se pierde por falta del corpus en todos los casos en que el poseedor se halla en la imposibilidad de disponer físicamente de la cosa, en tanto esta imposibilidad sea definitiva, y no transitoria, de modo que su intención no resulta suficiente para conservar la posesión
·         PERDIDA CORPORE CASOS: a) Extinción de la cosa: el objeto de la posesión lo constituye las cosas de existencia actual y que están en el comercio, consecuentemente si la cosa se extingue, se pierde también la posesión por falta de objeto
·         b) Imposibilidad de ejercer actos posesorios: tal serían los casos de los animales salvajes que huyen o de domesticados que recuperan su antigua libertad, en tanto el poseedor no los fuese persiguiendo.
c) Intervensión unilateral del título: Se pierde la posesión cuando el poseedor inmediato o derivado que conserva la posesión para el poseedor mediato u originario, decide convertirse el mismo en poseedor y esa intención se manifiesta por actos exteriores que producen efecto
·         d) Desposesión violenta: Se contempla la posesión violenta en la que el adquirente es reputado poseedor de mala fe y viciosa
·         PÉRDIDA DEL ANIMUS: La posesión se pierde por falta de animus domini en aquellos casos en que cesa porque lo que desaparece es la voluntad o intención de poseer por parte del poseedor, aún cuando subsista la relación material con la cosa.
·         CASOS DE PÉRDIDA  ANIMUS: . Usurpación o desposesión clandestina: esto ocurre cuando una persona se apodera de una cosa en ausencia del poseedor, sin emplear actos de violencia para ello, y entra a poseer la cosa poseída por el anterior propietario.
·         Constituto posesorio, traditio brevi manu y abandono.
En estos casos, el poseedor deja de serlo sin realizar actos materiales de entrega, e incluso en algunos de ellos se sigue conservando el corpus, no obstante la posesión se pierde. Es claro que se extingue por faltar el animus domini en la persona que hasta la realización del acto jurídico respectivo ostentaba la calidad de poseedor.
·         UNIDAD VIII SUJETO Y OBJETO DE LA POSESIÓN: Sujeto de la posesión: es la persona que obtiene la potestad o señorío de hecho sobre la cosa. Como estable el Código: “..el que obtiene el poder  físico inherente al propietario”.
El sujeto de la posesión puede ser tanto la persona física como jurídica, que tiene aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.
·         CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN POR SI MISMA: Las personas físicas o de existencia visible tienen capacidad reconocida por la ley para adquirir la posesión desde que tiene cumplidos catorce (14) años de edad, según lo establece el art. 1925: “Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento”.
·         Capacidad para adquirir la posesión por medios de representantes: El Código Civil, no contienen una norma expresa referente a la adquisición de la posesión por intermediarios, sin embargo surge de la naturaleza de los actos jurídicos que los mismos pueden ser realizados por un representante o mandatario con poder especial, tal lo establece el art. 884
·         Posesión adquirida por incapaces: La posesión puede ser adquirida también por los incapaces, por medio de sus representantes legales, el art. 1925 establece: “Pueden adquirir la posesión los mayores de 14 años, como también toda persona capaz de discernimiento.
·         COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN: cosas susceptibles de posesión están establecidas en el art. 1917: “Todas las cosas que están en el comercio, son susceptibles de posesión. No lo serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones especiales de éste Código”.
·         COSAS QUE NO ESTAN EN EL COMERCIO: Las cosas que no están en el comercio, como ser: los bienes del dominio público del Estado o las municipalidades, la cosa afectada a la institución del bien de familia Art. 2076: El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado...
·         COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN: Para que una cosa sea susceptible de posesión debe tratarse de una Cosa determinada: es decir, debe tratarse de una cosa mueble o inmueble. No es posible poseer una cosa indeterminada o genérica, debe ser si, material y específica,
·         BIENES DE HECHO Y DE DERECHO: Son de hecho aquellas que establece la voluntad del propietario, como sería una biblioteca formada por una colección de libros, o el mobiliario de una casa; y de derecho las que establece la ley así el patrimonio y la sucesión de una persona son universalidades de derecho que no pueden se divididas sino en cuotas alícuotas, pero no en partes determinadas por si mismas.
·         COSAS INDIVISIBLES: La cosa indivisible es aquella que no se puede dividir en varias partes, sin destruirse, y ello impide la posibilidad de ejercer sobre ella la posesión exclusiva, admitiéndose la posesión indivisa. El art. 1915 establece: “Si dos o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros poseedores.
·         LA CO POSESIÓN: art. 1915 que establece: “Si dos o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros poseedores”,
·         Cuasiposesión: En la doctrina clásica romanista se distinguía las cosas corporales e incorporales. Sobre las corporales se ejercía el derecho real de dominio y el que se comportaba como dueño de la cosa era llamado “poseedor”; mientras que sobre las incorporales, el que se comportaba como titular del derecho real que no fuera dominio, era llamado “cuasiposeedor”.
·         UNIDAD IX: Efectos de la posesión, Los efectos de la posesión ha generado polémicas doctrinarias. Para Savigny la posesión no produce sino dos efectos: 1) La posibilidad de protección mediante interdictos posesorios, y, 2) La posibilidad de adquisición del dominio por medio de la usucapión.
·         Adquisición  de las cosas muebles: La normativa del art. 2058 establece: “Se adquiere la propiedad de las cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas..
·         COSA CONSIDERADA ROBADA: El art. 2059 establece: “Serán consideradas cosas robadas, las sustraídas violentamente o clandestinamente, pero no aquellas que salieron del poder de su propietario por abuso de confianza, violación de depósito u otro acto de engaño o estafa”
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