DE LA CONCLUSION DE
LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Art. 379.-
Agregación de pruebas. Alegatos. Si se hubiere producido prueba, el
juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se
agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado
del secretario sobre las que se hubieren producido.
Cumplido este trámite,
el secretario entregará el expediente a los letrados, por su orden y
por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se
considerará como una sola parte a quienes actúen bajo
representación común. El plazo para presentar alegato es
individual. El presentante podrá pedir que se lo mantenga en reserva
hasta que todas las partes hayan presentado el suyo.
Art.380.
Suspensión del plazo para alegar.
Podrán las partes pedir la suspensión del plazo para alegar, en
cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 267.
Del pedido de
suspensión se dará traslado a la contraria por el plazo de tres
días.
Art. 381.-
Cuestiones de puro derecho. Con los escritos
de réplica y dúplica, en las cuestiones de puro derecho quedará
conclusa la causa para definitiva. También quedará conclusa en el
caso del artículo 245.
Art. 382.-
Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito como de puro derecho o
transcurrido el plazo fijado en el artículo 379, el secretario, sin
petición de parte, pondrá el expediente a despacho, agregando los
alegatos, si se hubieren presentado. El juez, acto continuo, llamará
autos para sentencia.
Art.383. Efectos del
llamamiento de autos. Desde el llamamiento de
autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más
escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere
en uso de sus facultades ordenatorias.
Art.384.- Sentencia
definitiva. La sentencia definitiva deberá
ajustarse a lo dispuesto por esta ley, y será dictada en el plazo
establecido por ella, contado desde que quede firme la providencia de
autos.
Si se ordenare prueba
de oficio, no se computaran los días que requieran su cumplimiento.
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