domingo, 11 de octubre de 2015

EXCEPCIÓN

La excepción, en sentido general, es toda defensa procesal que el demandado opone a la pretensión del actor, negando los hechos en que se funda la demanda, desconociendo el derecho que de ellos derive, o limitándose a impugnar la regularización del proceso.
Siendo así, la excepción es el poder jurídico que tiene el demandado para oponerse a la acción promovida por el actor contra él. La excepción es la acción del demandado "reus in exceptione actor est" (ULPIANO).
En sentido estricto, la excepción es la defensa dilatoria, perentoria o mixta mediante la cual el demandado denuncia la falta de un presupuesto procesal o pide el rechazo de la pretensión o la extinción de la acción.
Las excepciones son medios de defensa que utiliza el demandado para oponerse al progreso de una demanda.
Toda demanda dice COUTURE, es la forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. Si la acción es el sustituto civilizado de la venganza, la excepción es el sustituto civilizado de la defensa.
Las excepciones pueden ser: a) Excepciones Dilatorias; b) Excepciones Perentorias; y c) Excepciones Mixtas.-
Las Perentorias, que se oponen a la pretensión del actor, son defensas sobre el derecho, se oponen como previas o al contestar la demanda (falta de acción manifiesta, pago, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción, y las defensas temporarias consagradas en las leyes, como es el periodo de llanto y luto); y
Las Mixtas, que se oponen como previas y se deciden como tales, buscan el reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo (cosa juzgada, transacción).
  • FALTA DE PERSONERIA:
La falta de Personería o Personalidad constituye un presupuesto de validez del proceso (legitimatio ad processum).
Se produce por dos motivos:
  • a) La ausencia de capacidad civil de la parte para estar en juicio (falta de personalidad). Si las partes carecen de capacidad procesal no habrá relación procesal válida y la sentencia que se dicte carecerá de eficacia. Así, cuando cualquiera de las partes carezcan de la aptitud necesaria para actuar en el proceso personalmente (MENOR DE EDAD, INSANO, FALLIDO, ETC).
  • b) La falta, defecto o insuficiencia de la representación legal o convencional (falta de personería). Los representantes, sean necesarios o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizándolos suficientemente.
CASO PRACTICO: En la excepción de falta de personería el excepcionante plantea la misma en virtud a que le excepcionado carece de personería procesal para estar en juicio, en razón al defecto del poder presentado ante el Juzgado, en razón que el poder presentado solo faculta a representar al demandante de manera especifica y excluyente en casos de carácter penal y para la defensa del mismo, no así en casos civiles, pero lo que el mismo no le habilita a ejercer su representación en la instancia civil.
  • FALTA DE ACCION:
La calidad para obrar (legitimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión La falta de dicha calidad denuncia mediante la excepción de falta de acción (SINE ACTIONE AGIT).
Si la falta de acción es manifiesta, indudable y patente, así se declarará; y firme que fuese la resolución, la litis habrá concluido definitivamente, sin llegarse a la etapa de contestación de la demanda.
Por el contrario si resulta manifiesto que se tiene acción, se rechazará la excepción y no se podrá volver a deducirla en la contestación de la demanda, porque a su respecto existirá cosa juzgada.
CASO PRACTICO: en la excepción de falta de acción el excepcionante plantea la misma en virtud a que el accionante carece de legitimación activa para reclamar en juicio, en virtud a que no es propietario del bien siniestrado, en razón de que la vivienda sobre la cual recaen los hechos es de propiedad del hermano del Accionante Juan Esteche y no de quien viene a plantear la acción de indemnización, esto es Luis Esteche, máxime cuando todos los gastos los realizo Juan Esteche, no siendo legitimación suficiente el hecho de vivir el accionante en la casa siniestrada.
  • DEFECTO LEGAL:
Se configura la excepción de defecto legal (obscuro libelo) cuando el escrito en que se promueve la demanda adolece de obscuridad, omisión o imperfección, por no ajustarse a las formas establecidas en la Ley.
El demandado tiene el derecho de conocer con exactitud quién lo demanda, qué se le demanda y porqué se lo demanda. De no ser así, se vería imposibilitado de ejercer debidamente su defensa porque no podría reconocer o negar los hechos y el derecho invocados por el actor en su demanda.
Da acuerdo con la jurisprudencia procede la excepción de defecto legal cuando: en el escrito de demanda no aparecen debidamente individualizados los nombres del actor o demandado, se demanda a dos personas distintas utilizando el y/o, no se denuncia el domicilio real del actor, no se indica la cosa reclamada o no se precisa o estima el monto reclamado.
CASO PRACTICO: en la excepción de defecto legal, el excepcionante plantea la misma en virtud a que el accionante ha omitido en le presente juicio de usucapión determinar de manera precisa el inmueble sobre el cual recaer la prescripción adquisitiva, cuando el objeto principal del juicio consiste en adquirir la propiedad inmobiliaria por el paso del tiempo, no puede pretenderse que la misma verse sobre una propiedad raíz que no haya sido debida, precisa y suficientemente individualizada. No reúne el requisito exigido el establecer que la propiedad "20 hectáreas, ubicada en la zona denominada Naranjal, lindante con el arroyo Ytumi", por tanto hasta que no se subsane este defecto legal la demanda no puede prosperar.
  • PRESCRIPCION:
La prescripción liberatoria es el modo de extinguirse los derechos y obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. Así lo establece el Código Civil, que dice: "Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones del éste Código. No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia" (artículo 633 C.C.).
La excepción de prescripción puede referirse a una cuestión de puro derecho, Vg. cuando se controvierte exclusivamente sobre el cómputo del plazo para que se opere la prescripción, en cuyo caso se opondrá como "previa". También puede relacionarse con los hechos y debe abrirse a prueba cuando, por ejemplo se cuestiona la existencia y efectos de un acto interruptivo de la prescripción, en cuyo caso se opondrá al contestar la demanda.
CASO PRACTICO: en la excepción de prescripción, el excepcionante plantea la misma en virtud a que le accionante ha planteado la demanda dos años y tres mese después de haber ocurrido los hechos que dieron pie a la presente demanda de daños y perjuicios en accidente de transito, así aparece del parte policial que dice que los hecho ocurrieron el 1 de enero del 2005 y se plantea la demanda el 1 de enero de 2007, sosteniéndose que la prescripción establecida en el Código Civil es claramente presente es esta caso, por tanto, procede el archivamiento de la demanda y la imposición de costas al accionante.
  • TRANSACCION:
La excepción de transacción puede referirse de esta forma cuando el demandado se opone al progreso de la demanda por haber con anterioridad transigido con el accionante sobre el objeto de la demanda.
Constituye otro modo de terminación de los procesos, cuya eficacia equivale a la cosa juzgada. Siendo así será procedente cuando concurra en ello las tres identidades de la acción: sujeto, objeto y causa, en el proceso concluido y en el proceso actual. podrán oponerse como previa, cuando pudiere resolverse como de puro derecho, en caso contrario, es decir, si existen hechos que probar se opondrán al contestar la demanda.
CASO PRACTICO: en la excepción de transacción, el excepcionante plantea la misma en virtud a que tanto el accionante como el demandante, han firmado con posterioridad a la presentación de la demanda, un acuerdo de transacción por el cual las partes aceptaban y renunciaban recíprocamente a sus derechos y obligaciones dudosas y exigidas en el presente juicio, conforme consta en el contrato firmado por ante la escribanía Estigarribia, que se arrima con el escrito de excepción quedando claramente establecido que no quedaba cuestión alguna pendiente de dirimir, solicitando que el acuerdo bilateral sea documentación suficiente para el finiquito del presente juicio.
  • COSA JUZGADA:
La cosa juzgada es una cualidad de la sentencia firme por la cual es inmutable e inimpugnable en cuanto a las cuestiones que decide.
Para que la excepción sea procedente es necesario que la pretensión (acción) actual y la pretensión (acción juzgada sean idénticas por concurrir las tres identidades: sujeto, objeto y causa).
CASO PRÁCTICO: en la excepción de cosa juzgada el excepcionante plantea la misma en virtud a que el accionante ya ha perdido el litigio bajo otra caratula en el juzgado del 1er. Turno en lo Civil y Comercial. Secretaria 08, en los autos caratulados "María Paz Pérez C/ Luis Acha S/ Cobro de Guaraníes", quedando establecido en el citado expediente que NO se debía bajo ningún concepto suma alguna a la demandante, siendo que los documentos arrimados al citado expediente han sido debidamente cancelados, conforme lo expone el A.I. Nº 879 de fecha 4 de julio de 2007, expidiéndose sobre la excepción de pago documentado. No corresponde que prospere este juicio por enriquecimiento sin causa planteado por la actora, siendo que no existe documentación que sirva de "ligamen" a la misma con la demandada, conforme fuera establecido por la resolución citada, siendo ya esto "Cosa Juzgada"
  • ARRAIGO:
Consiste en la radicación. En el Derecho Procesal significa propiedad de bienes raíces, seguridad o cautela que debe prestar el actor que no tiene domicilio ni bienes registrados, casa de comercio o establecimiento industrial de valor suficiente en la República, para cubrir el pago de las costas a que pueda ser eventualmente condenado en el proceso.
CASO PRACTICO: el excepcionante sostiene que procede la excepción de arraigo contra el demandante, quien a mas de ser de nacionalidad holandesa, no reside en la país ni cuenta con bienes suficientes para responder por las responsabilidades inherentes al ejercicio de la acción judicial. Como prueba arrimada al juzgado una actuación del demandante donde consta su dirección en la cuidad fronteriza de Foz de Iguazú, Brasil, así como el informe del registro general de la propiedad donde consta que no existe bienes registrados a nombre del demandante. Sostiene asimismo que es insuficiente una caución juratoria cuando los bienes embargados en el presente juicio superan ampliamente los 500 millones de guaraníes, siendo ya de pro si el gravamen sobreviniente extremo. Solicita que se curso favorable a la excepción de arraigo o en su caso que deposite caución suficiente para hacerse responsable de las consecuencias derivadas del pedido de la media cautelar y del juicio iniciado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario