domingo, 11 de octubre de 2015

LA DEMANDA. -

LIBRO II
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO III
 
DE LA DEMANDA
 
ESTE ARTÍCULO ES LA BASE PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
 
Será presentada por escrito, en hoja tamaño oficio, a una cara (salvo casos muy extensos donde se permite escribir a doble cara) - A mano o a computadora.

El domicilio REAL se denuncia y el domicilio PROCESAL se constituye... IMPORTANTE.

 
Art.215.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y 
contendrá:
a) el nombre y domicilio real del demandante;
b) el nombre y domicilio real del demandado;
c) la designación precisa de lo que se demanda;
d) los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) el derecho expuesto sucintamente; y
f) la petición en términos claros y positivos.
 
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
 
LA REPRESENTACIÓN:
 
A.  El profesional del derecho, es decir el perito en  leyes, que posee la representación del cliente puede contar con un escrito denominado "PODER", este poder puede ser: "ESPECIAL" o "GENERAL" según sea para un único uso específico, o para varios actos...

B. BAJO PATROCINIO DE ABOGADO: Significa que el cliente es el que actúa POR DERECHO PROPIO, en estos casos el abogado precisará de la firma y autorización de su cliente para cada caso, al no contar con e "poder" (autorización)
 
RECHAZO DE LA DEMANDA - DEFECTO LEGAL  - RECHAZO DE OFICIO.
 
Art.216.- Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
 
HASTA CUÁNDO SE PUEDE MODIFICAR LA DEMANDA?
 
Art.217.- Modificación de la demanda. Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones.
 
SE PUEDE AMPLIAR EL MONTO RECAMADO? EN QUÉ CASO PROCEDE?
 
Art.218.- Ampliación del valor reclamado. El actor podrá, asimismo, ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos plazos o cuotas de la obligación objeto de la litis.
Si la ampliación se fundare en hechos nuevos alegados con posterioridad a la contestación de la demanda o la reconvención, serán aplicadas las reglas del artículo 250.
 
 
Art.219.- Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre.
 
 
Art.220.- Hechos no considerados en la demanda. Cuando en la contestación de la demanda se alegaren hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.
 
 
Art.221.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de contestada la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga impuesta en el artículo 235, inciso a).
 
 
Art.222.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez y ocho días.
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