domingo, 11 de octubre de 2015

PROCESAL CIVIL DEL PARAGUAY

LIBRO II
DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO
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TITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LA CAUSA
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CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.207.- Regla general. Las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario.
Art. 208.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Libro son aplicables subsidiariamente a los procesos especiales.
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CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS
Art.209.- Quienes pueden pedirlas y que diligencias pueden pedirse. Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda:
a) que la persona contra quien haya de dirigirse la demanda, preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad, o acerca del carácter en cuya virtud posee la cosa objeto de la acción y cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la misma.
b) que se exhiba la cosa mueble o se reconozca judicialmente el inmueble, que hayan de ser objeto del pleito;
c) que se exhiba algún testamento, título, libros y papeles de comercio u otro documento original que sea necesario para entablar la demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes;
d) que el tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;
e) que se haga nombramiento de tutor o curador, para el juicio de que se trate; y
f) que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
El juez accederá sin sustanciación alguna a las diligencias solicitadas, salvo que las considere notoriamente improcedentes.
Art.210.- Juez ante el cual debe interponerse el pedido. El pedido de diligencias preparatorias deberá interponerse ante el juez que sería competente para conocer de la demanda.
Art.211.- Requisitos. Las diligencias preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se van a deducir, designando a la persona que haya de ser demandada, con indicación de su domicilio, para proceder a su citación.
Art.212.- Realización compulsiva de la diligencia y responsabilidad del requerido. La orden de exhibición del documento o de la cosa mueble o de reconocimiento judicial del inmueble que haya de ser objeto del pleito llevarse a efecto compulsivamente y si no fuere posible, por haber el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer el documento o la cosa mueble, será responsable de los daños y perjuicios causados.
Art.213.- Recurribilidad de la resolución. El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue.
Art.214.- Valor de las diligencias preparatorias. Las diligencias pedidas por el que pretenda demandar, perderán su valor si no se entabla demanda dentro del plazo de quince días de practicadas.
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CAPITULO III
DE LA DEMANDA
Art.215.- Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
a) el nombre y domicilio real del demandante;
b) el nombre y domicilio real del demandado;
c) la designación precisa de lo que se demanda;
d) los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) el derecho expuesto sucintamente; y
f) la petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiente de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
Art.216.- Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
Art.217.- Modificación de la demanda. Antes de ser notificada la demanda, el actor podrá modificar el escrito inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones.
Art.218.- Ampliación del valor reclamado. El actor podrá, asimismo, ampliar el valor de lo reclamado, si antes de la sentencia venciesen nuevos plazos o cuotas de la obligación objeto de la litis.
Si la ampliación se fundare en hechos nuevos alegados con posterioridad a la contestación de la demanda o la reconvención, serán aplicadas las reglas del artículo 250.
Art.219.- Agregación de la prueba documental. El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, ofician pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Art.220.- Hechos no considerados en la demanda. Cuando en la contestación de la demanda se alegaren hechos no considerados en ésta, el actor podrá agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.
Art.221.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de contestada la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento de no haber antes tenido conocimiento de éstos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga impuesta en el artículo 235, inciso a).
Art.222.- Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del plazo de diez y ocho días.
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